jueves, 14 de junio de 2012

Subcontratación de exámenes de salud

La publicación del RD 843/2011 (art. 6 a 10), que regula la actividad sanitaria de los SP, ha supuesto la modificación de la prohibición de subcontratar exámenes de salud por parte de los Servicios de Prevención (ya sean Propios, Mancomunados o Ajenos).

Y todo ello, por cuanto los exámenes de salud dejan de considerarse actividad sanitaria básica, categoría que queda reservada al programa de vigilancia sanitaria específica y a la vigilancia de la salud colectiva.

El RD utiliza los siguientes términos:

- SPP/SPM que encarga a SPA: subcontratación.
- SPA que encarga a otro SPA: colaboración, actuando el primero como SPA Principal, y el segundo, como SPA Colaborador.

Con independencia de la terminología, supone la posibilidad de que un SPP (que tenga asumida la Medicina del Trabajo), o SPA (que esté acreditado en Medicina del Trabajo), encarguen a un tercero (un SPA) la realización de los exámenes de salud de sus empleados, o de los trabajadores de la empresa contratante.


Requisitos legales aplicables:

1.- Condición del receptor del encargo:

Como se deduce del esquema anterior, el encargo solo tendrá cobertura legal si se efectúa a un SP Ajeno.

Por ello, seguirá siendo ilegal subcontratar con clínicas o centros médicos que no tengan dicha acreditación de SPA.

Ejemplo: Si una empresa con SPP en Medicina del Trabajo envía a sus trabajadores a una clínica privada, o si el SPA con quien se ha concertado la Vigilancia de la Salud, propone su remisión a la misma clínica privada, ambas actuaciones podrían ser motivo de sanción por infracción grave (art. 12, apartados 2 o 15.a del RDL 5/2000).


2.- Requisito geográfico:

La subcontratación queda condicionada a que exista dispersión geográfica o lejanía del centro de trabajo donde estén ubicados los trabajadores que realizarán el examen de salud, respecto de las instalaciones del SP.

Cuando quien encarga sea un SPA se añade la posibilidad de encomendar cuando el centro de trabajo de la empresa cliente se encuentre fuera de su ámbito territorial de actuación.

El RD 843/2011 no establece un baremo o criterio de lejanía, por lo que deberá argumentarse caso por caso.

Ejemplo: un centro de trabajo que diste 40 Kms puede parecer no muy lejano, pero partiendo de la base de que los trabajadores deberán desplazarse, y que no podemos obligarles a acudir con su vehículo propio, podemos encontrarnos que necesiten 1’15 horas de transporte público. En tal caso, un desplazamiento de más de una hora sí que podría fundamentar la lejanía. 


3.- Autorización empresarial y consulta a los delegados de prevención:

a) Cuando quien encargue los exámenes de salud sea un SPP, deberá documentar que ha realizado una consulta (no vinculante) a los delegados de prevención.

b) Cuando quien encarga es un SPA, deberá contar con la aceptación previa de su empresa cliente, donde además constará que la misma efectuó la consulta a sus delegados de prevención.

Ejemplo: si la empresa que contrató la Vigilancia de la Salud con SPA-1, no está conforme con que sus trabajadores sean remitidos al SPA-2, no se le podrá imponer.


4.- Criterio funcional:

El SP que encarga los exámenes de salud, conserva la tutela sobre la Vigilancia de la Salud, por cuanto no puede subcontratar, y debe por lo tanto, asumir:

- El Programa de vigilancia sanitaria específica: determinación de la periodicidad, pruebas médicas, protocolos aplicables, supuestos de obligatoriedad…

- La Vigilancia de la salud colectiva: estudios epidemiológicos, análisis de ausencias, asesoramiento sanitario, promoción de la salud, memoria anual…

El SPA que recibe el encargo realizará los exámenes de salud siguiendo las directrices marcadas por el SP que se los encomendó.


5.- Límite cuantitativo:

Cuando quien encargue los exámenes de salud sea un SPA, las actividades sanitarias encomendadas no podrán superar el 10% del su volumen total de actividad anual.

Ejemplo: no tendría cobertura legal un SPA que tenga escasos recursos propios y despliegue una gran oferta de servicios en todo el territorio estatal (encomendando el 30 o el 60% de su actividad), a partir de los distintos acuerdos de colaboración alcanzados con otros SPAs.


6.- Prohibición de subcontratación de segundo grado:

El SPA que recibe el encargo deberá prestar la actividad sanitaria con sus propios medios, y no podrá subcontratarla o encomendarla, a su vez, a otro SPA.

Ejemplo: una empresa con SPP en Medicina del Trabajo que encomienda a SPA-1 exámenes de salud, y éste le remite a su vez al SPA-2 para una determinada zona geográfica; carecería de cobertura legal, al aceptarse un único grado de subcontratación. La empresa debería encargar directamente a SPA-1 y SPA-2 en función de su distinta implantación territorial.


7.- Comunicación a las autoridades:

a) La subcontratación de SPP a SPA deberá ser comunicada por el primero a la autoridad sanitaria competente, y por el segundo a la autoridad laboral (que dará traslado a la sanitaria), en ambos casos, en el plazo de 10 días.

b) La colaboración entre dos SPA deberá ser comunicada por ambos a la autoridad laboral competente (que dará traslado a la sanitaria) en el plazo de 10 días.

Al no especificarse la naturaleza del cómputo, debe entenderse que se trata de días hábiles, es decir, no cuentan los domingos y festivos, pero sí cuentan los sábados.


8.- Mantenimiento de ratios:

El SPA que recibe el encargo debe mantener los ratios de recursos humanos señalados del art. 4 del RD, para cubrir tanto las actividades asumidas con sus empresas clientes, como aquéllas que le hayan sido encomendadas.


9.- Protección de datos de carácter personal:

Si bien el artículo 10 resulta un tanto laberíntico, entendemos que pretende avalar la cesión y tratamiento de datos en el marco de la colaboración/subcontratación entre personal sanitario del SPP y SPAs, sin que se requiera consentimiento expreso de todos y cada uno de los trabajadores, al venir amparado cuanto antecede, en la LPRL y en el cumplimiento de la actividad preventiva de Vigilancia de la Salud.

Sin embargo, valdrá la pena estar atento a cualquier pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto.


Consideraciones finales:

La posibilidad de subcontratar exámenes de salud, sujeta a un criterio geográfico, permite ofrecer una mayor proximidad de la vigilancia de la salud y la causación de menores molestias a los trabajadores.

Asimismo, puede tener un efecto positivo en la viabilidad de los SPP que asumen la Medicina del Trabajo, que anteriormente se veían en una encrucijada de todo o nada: abrir centros sanitarios en todas las zonas donde tuvieran sucursales, o disolver su SPP y concertar con un SPA.

A su vez, favorece la rentabilidad de los recursos de los SPA, permitiendo que en un mismo polígono o zona geográfica específica, se optimicen y compartan los frutos del trabajo de los SPA allí presentes.

Si bien los exámenes de salud constituyen la necesidad más frecuente, podrán subcontratarse otras actividades de Vigilancia de la Salud Individual, como vacunación,  consultas sanitarias o pruebas específicas.


Sin embargo, como se ha comentado, deberá ajustarse a los requisitos legales, y por lo tanto, no se podrá subcontratar con clínicas privadas (no acreditadas como SPA), ni superar el límite del 10% para los SPAs, ni incurrir en una cascada de subcontrataciones, ni obviar que el elemento justificativo y esencial es la dispersión geográfica o lejanía. 


Saludos y ánimos.

3 comentarios:

  1. Podría un Servicio de Prevención Propio subcontratar la especialidad de Medicina del trabajo, a una Mutua?

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  2. No podría. La subcontratación de exámenes de salud solo puede realizarse con entidades acreditadas como SP Ajeno.

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  3. Buenos días, D. Andreu. Como puede apreciar el tema sigue suscitando interés casi 10 años después. Hoy en día, supongo que algo tendrá que ver la situación de crisis y la competencia, siguen los SPA subcontratando los exámenes de salud con clínicas privadas. Las clínicas privadas se "escudan" en que ellos son unos meros prestadores de servicios aunque son plenamente conscientes de lo que están haciendo. Me gustaría enfocar el tema por el lado de la responsabilidad de las clínicas privadas que hacen esos reconocimientos. Dejando de lado las posibles infracciones en materia sanitaria y de protección de datos personales relacionadas, fundamentalmente, con la historia clínica y los datos de salud, ¿podría contemplarse infracción en materia de prevención de riesgos laborales? Se me ocurre que si la clínica privada realizase un reconocimiento médico “completo” con análisis sanguíneo, audiometría, control visión… incluso siguiendo algún protocolo específico como PVD… ¿podría la ITSS entender que está ejerciendo como SPA sin autorización y, por lo tanto, cometiendo una infracción muy grave? ¿Podría estar cometiendo otras infracciones en otros ámbitos? Me gustaría saber su experta opinión. Muchas gracias y un saludo.

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