Recargo de prestaciones PRL


1.- Introducción

El artículo 164 (anteriormente, 123) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), anterior a la LPRL, establece que cuando ocurra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que tenga como causa la falta de medidas de seguridad, se aplicará una sanción al empresario (que paralelamente beneficia al trabajador) cuya cuantificación dependerá de la gravedad de los hechos y de la entidad de las lesiones padecidas por el empleado.

Esta discutida figura, que no existe en los ordenamientos jurídicos de países vecinos, se ha mantenido a pesar de la exigencia de responsabilidades empresariales a través de las sanciones administrativas, del resarcimiento de los daños causados y de la responsabilidad penal.

2.- Características

1. Tiene como punto de partida el acontecimiento de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Este hecho lo diferencia de la responsabilidad administrativa, donde se puede sancionar por el mero incumplimiento de medidas preventivas, incluso sin que se haya producido un daño.

2. Su cuantificación consiste en un incremento entre el 30 y el 50% de las prestaciones que el trabajador haya recibido (incluyendo incapacidad temporal e incapacidad permanente en el grado que se haya determinado).

Por lo tanto, la cuantía puede variar radicalmente dependiendo de las secuelas sufridas por el trabajador.

Si se reconociera al trabajador una Incapacidad Permanente en grado de Total, Absoluta o Gran Invalidez, incidirá también su edad, por cuanto se traduciría en una pensión de por vida o hasta sustitución por la de jubilación.

A modo de ejemplo, mostraremos una tabla aproximada para un trabajador de 32 años con un salario de 1.200 euros:
        
-incapacidad Permanente Parcial: 28.800 euros.
-Incapacidad Permanente Total: 143.665 euros.
-Incapacidad Permanente Absoluta: 261.210 euros.

Sobre estas cantidades, el importe del recargo correspondería al 30, 40 o 50

Si bien algunos tribunales lo consideran como elemento de ponderación, la regla general es que las cantidades como recargo de prestaciones, no tienen consideración de indemnización, a efectos de aminorar la cuantía de la responsabilidad civil.

3. El pago se efectúa de una sola vez, capitalizándose en función de los criterios de Tesorería General de la Seguridad Social.

La parte que se correspondería a las prestaciones en si mismas, sería abonada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y la parte correspondiente al incremento (del 30 al 50%) por parte del empresario.

4. El recargo de prestaciones no es asegurable. El empresario no podrá cubrir el pago mediante póliza de responsabilidad civil.

5. El recargo suele imponerse al empleador del accidentado, pero cabe su imposición por de accidentes padecidos por trabajadores de una empresa subcontratada (condena solidaria).

3. Procedimiento

El recargo de prestaciones puede partir de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quién además de una Acta de Infracción, propondrá la imposición del recargo a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; o del propio trabajador accidentado, que reclamará para conseguir un incremento de las prestaciones que vaya a percibir.

La propuesta de recargo valorará si procede imponerlo en un 30, 40 o 50% en función de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones preventivas empresariales.

El procedimiento de oposición sería:

A solicitud del trabajador o a propuesta de la Inspección de Trabajo, el INSS emite escrito de inicio de expediente de recargo, frente al cual puede formularse escrito de alegaciones en 15 días. El INSS dispone de 135 días para emitir resolución imponiendo o desestimando el recargo. Frente a esta resolución, las partes (trabajador y empresa) disponen de 30 días para presentar reclamación previa. El INSS emitirá en un plazo de 45 días nueva resolución. La parte que haya visto desestimadas sus pretensiones podrá presentar demanda ante el Juzgado de lo Social en los 30 días siguientes. 

La oposición puede ser tanto sobre la procedencia del recargo, como sobre su porcentaje, entre el 30 y 50%.

Debe considerarse la presunción del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social:

En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

Por lo tanto, la carga de la prueba recaerá sobre el empresario o deudor de seguridad, quién deberá demostrar que el suceso dañoso no se produjo por ausencia de medidas preventivas.

La imprudencia del trabajador podrá minorar la responsabilidad, pero tan solo actuarán como eximentes la imprudencia temeraria no previsible, la fuerza mayor o caso fortuito, o la culpa exclusiva no evitable de un tercero.

Para no perjudicar la oposición al recargo, será importante que si el empresario hubiera recibido una Acta de Infracción paralela, proceda a recurrir ambos procedimientos, mostrando su no conformidad con los hechos imputados.

La figura del recargo de prestaciones es muy discutida doctrinalmente, existiendo posicionamientos en contra y a favor de su continuidad en el ordenamiento jurídico tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la profusión de la responsabilidad administrativa en materia preventiva.


Andreu Sánchez García

2 comentarios:

  1. Enhorabuena por sus magníficos artículos, Sr. Andreu. Lanzamos una pregunta al aire: ¿Porqué en los casos de acoso laboral con repetidas infracciones en PRL que ocurren en las Administraciones Públicas, la fiscalía no toma la iniciativa para depurar responsabilidades concretas y personales? No es justo que los ciudadanos sean los que paguen con sus impuestos las infracciones en PRL de los ayuntamientos, como por ejemplo ocurre en el Ayto. de Errenteria.

    Existe un blog al respecto por si es de su interés con el título:ACOSO LABORAL AYUNTAMIENTO ERRENTERIA del que destacamos dos entradas:
    http://txiki08.blogspot.com.es/2013/02/sentencia-1462011-contra-ayto.html
    http://txiki08.blogspot.com.es/2013/03/sentencia-1672012-de-responsabilidad.html

    ResponderEliminar
  2. Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.

    ResponderEliminar