Introducción:
El empleo de menores de edad en
trabajos de reparto mediante uso de ciclomotor, es un aspecto que salta a la
palestra de vez en cuando, con motivo de sanciones administrativas muy
cuantiosas.
Los menores de 18 años con un
colectivo especialmente protegido (art. 27 LPRL), por lo que las infracciones relativas
a ellos, vienen calificadas como muy graves (art. 13.2 trLISOS) dando lugar a sanciones
a partir de 49.181 euros.
Todo ello, basado en una norma de hace más de 60 años, el Decreto de 26 de julio de 1957
sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos o
insalubres, derogado respecto de las mujeres pero vigente para los menores
y en espera de lo anunciado por la Disposición
final 5ª del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y
la transformación del mercado de trabajo:
En el plazo de
tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley el Ministerio de
Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y
salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al
respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las
peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de
dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el
Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de prevención de Riesgos Laborales.
Por ello, a modo de
recordatorio, y preservando la identidad de los sujetos implicados, comparto el
contenido de una Acta de Infracción reciente, de octubre de 2022.
Caso concreto:
Se trata de una empresa de provisión
de comidas preparadas para eventos (CNAE 56), que tiene contratado a un
menor de 18 años a tiempo parcial, como refuerzo de fines de semana, para el
reparto de comida en ciclomotor a domicilio.
La empresa había encargado una
evaluación específica para el menor de edad a su Servicio de Prevención Ajeno, que mereció distintos reproches por parte de Inspección de Trabajo, al detectar que se
contemplan las mismas medidas preventivas que las relacionadas para la
evaluación de riesgos general del puesto de trabajo.
Únicamente se concreta que los
menores de 18 años no pueden realizar horas extraordinarias, que no
transportarán a brazo cargas que superen los 15 kilos y que no se utilizarán
máquinas peligrosas (tronzadora, guillotina, torno, radial…).
La Evaluación contenía una
referencia genérica a que los menores en ningún caso podrán realizar los
trabajos en actividades o industrias determinados cómo peligrosos en el Decreto
de 26 de julio de 1957…
Asimismo, se le realizó la
formación preventiva y la vigilancia de la salud, siendo declarado Apto con
restricción: Aplicación del Decreto de 26 de julio
de 1957, por el que se regulan los trabajos prohibidos menores.
De tal modo, que
no se señaló ninguna medida o prohibición específica respecto del reparto en
ciclomotor.
Fundamentación
del Acta:
La Inspección de
Trabajo indica que el art. 6.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que los
menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas
actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones
a su contratación conforme a lo dispuesto en la LPRL y normativa de
desarrollo.
Ante la ausencia
de dicho desarrollo mantiene su vigencia el decreto de 26 de julio de 1957
sobre Industrias y Trabajos prohibidos a mujeres y menores por peligrosos e
insalubres, vigente en lo relativo a los trabajadores menores de edad (BOE núm.
217 de 26 de agosto de 1957); y así resulta de la disposición derogatoria única
de la Ley 31/1995 en la que se contempla dicha vigencia hasta que el gobierno
desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 27”.
En dicho decreto,
en el Grupo XVIII se prohíbe a los menores de edad la conducción de
vehículos con tracción mecánica por peligro de accidentes. Debiendo
entender esta prohibición en el ámbito laboral totalmente independiente de la
autorización para la conducción de ciclomotores en el ámbito y en su esfera de
libertad individual.
Al efecto la
sentencia de 23 de enero de 2014, del Tribunal Superior de justicia de Castilla
y León (Sede Valladolid), Sala de lo Contencioso-Administrativo refiere:
Tampoco puede
prosperar la alegación de la actora de que el hecho de que se permita en la
legislación de circulación conducir un ciclomotor a los 16 años ha de
entenderse que también pueda hacerlo bajo contrato laboral, y ello porque el
ámbito sobre el que ambas normas inciden no es necesariamente coincidente. En
efecto, mientras que aquéllas contemplan una actividad eminentemente privada,
de manera que los riesgos que de la misma derivan serán o no asumibles por cada
persona en el ejercicio de su libertad, hoy la normativa laboral exige que se
tengan en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrolla la
actividad de esa naturaleza, por lo que ningún reparo cabe hacer a que se
impongan mayores garantías de protección y seguridad para los trabajadores. En
otras palabras, hoy actividades plenamente lícitas fuera del ámbito del trabajo
que no lo son, sin embargo, en éste teniendo en cuenta que las circunstancias
en que se desarrolla la actividad laboral puede originar un riesgo mayor del
que resulta del ejercicio de esa misma actividad en la esfera estrictamente
privada…
… debe señalarse
que el decreto de 1957 tiene por finalidad proteger a los menores de trabajos
esencialmente peligrosos y como tales, también en la realidad social actual, cabe
calificar los desarrollados con ciclomotores, que sin duda alguna son
vehículos de tracción mecánica. Igualmente, y reiterando lo declarado por
la sentencia de instancia, hay que reseñar que las circunstancias en que se
presta la actividad laboral sí pueden originar ese riesgo mayor que el que
resulta del ejercicio de esa misma actividad en la esfera privada, por lo
que no es verdad que en aquel ámbito la conducción de un ciclomotor por menor
de 18 años no añada plus alguno de peligrosidad.
Propuesta
de sanción:
Como hemos indicado, al
tratarse de una persona menor de edad, la Inspección señala que dicho
incumplimiento se encuentra tipificado como una infracción muy grave de
conformidad con el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley Sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social…
A pesar de no estimar circunstancias
agravantes, de conformidad al artículo 40.2.c del citado trLISOS, la cuantía
mínima del grado mínimo son 49.181 euros.
Cabe destacar que la actuación
inspectora no estuvo motivada por ningún accidente laboral, por lo que la
sanción se produce en ausencia de daños.
Comentario
final:
Sería deseable que se proceda
de una vez al desarrollo reglamentario del trabajo de los menores de edad.
En su defecto, nos vemos
obligados a interpretar situaciones actuales con regulaciones de hace más de
medio siglo.
Respecto del caso concreto
planteado, vemos como mucho reparto ha pasado del ciclomotor a la bicicleta
(tracción humana), pero ¿qué ocurre con las bicis eléctricas y con los patinetes
eléctricos?
En fin, un aspecto a tener muy
en cuenta, dadas las importantes cuantías de sanción que se barajan, aún sin que se haya producido ningún daño.
Saludos y ánimos.
"no se señaló ninguna medida o prohibición específica respecto del reparto en ciclomotor." Roj: STSJ GAL 4568/2004 - ECLI:ES:TSJGAL:2004:4568
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