miércoles, 8 de octubre de 2014

Comentario sentencia: sanción 40 mil euros por pacto eludiendo responsabilidad solidaria (TSJ Madrid, SSoc, Sec3ª, núm.130/2014)

Texto íntegro de la sentencia del TSJ Madrid, Sala Social, Secc 3ª, núm. 130/2014: http://bit.ly/1nN2KgU también disponible en http://bit.ly/DocPRL.


Resumen:

El interés de la sentencia radica en que aplica una no muy frecuente, que se comete por la mera inclusión de un pacto contractual, aún sin que dicho pacto haya llegado a aplicarse, ni se haya producido ningún daño o accidente de trabajo, por entenderse como una elusión de responsabilidades en fraude de ley.

Todo ello, al amparo de lo establecido en los siguientes artículos:

a) Art. 13.14 trLISOS: (Son infracciones muy graves:)

La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley.

b) Art. 42.3 texto refundido de la LISOS: La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

c) Art. 24.3 LPRL: Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.


En el caso que nos ocupa, el contrato de obra o servicios incluía la siguiente cláusula:

Cumplimiento de normas de seguridad y salud

Si, el incumplimiento imputable al subcontratista o del personal a su cargo diera lugar a sanción en firme por la Inspección de Trabajo, Seguridad y Salud o cualquier otro organismo de la cual sería oportunamente notificado, el subcontratista asumirá totalmente el importe de dicha sanción, deduciéndosele el mismo de la primera certificación o saldo pendiente de pago.

Como se aprecia, no se trata del derecho de repetición que asiste a cualquiera de las partes por los perjuicios que haya podido causar la otra por su actuación negligente; sino que constituye una especie de condena previa, sometida al juicio de la empresa PRINCIPAL, que exime a ésta de su responsabilidad solidaria derivada del deber de vigilancia recogido en el artículo 24.3 LPRL.

Por ello, a pesar de que la Inspección de Trabajo propuso sanción en su cuantía mínima, al tratarse de una infracción muy grave, su importe ascendió a 40.986 euros.

Tras presentar los oportunos recursos, el caso llega al TSJ que confirma la sanción y recoge la jurisprudencia consolidada en este sentido.


Argumentación de la sentencia y reseña de jurisprudencia análoga:

STSJ Madrid sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de junio de 2013:

En consecuencia, no se trata simplemente de la aplicación en el contrato de estipulaciones relacionadas con un presunto derecho de repetición, la cláusula utiliza el término de repercusión, derecho que, por otro lado, es innecesario que se recoja expresamente en el contrato puesto que siempre existiría la posibilidad de acudir al mismo cuando se den los requisitos legales correspondientes para su ejercicio, sino de una verdadera cláusula elusoria que pretende evitar, en fraude de ley, la responsabilidad que sólo incumbe a la empresa principal, sin que tampoco pueda derivarse toda la responsabilidad económica a la constructora como se hace en la cláusula en cuestión puesto que ello claramente determina una desaparición del contenido y efectos de la responsabilidad solidaria impuesta a la empresa principal, cuando el título de imputación es individual y por una modalidad comisiva de exclusiva responsabilidad suya.

STSJ Madrid sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de Marzo de 2.013:

El derecho de repetición que regula el Código Civil - que ampara al contratista principal si la Administración le impone una sanción basada en la responsabilidad solidaria referida y éste considera que las consecuencias de los incumplimientos son en todo o en la mayor parte del subcontratista y le reclama civilmente con ese fundamento, e igualmente ampara al subcontratista en el supuesto de que sea este último el sancionado por la Administración con arreglo a la referida responsabilidad solidaria y reclame por idénticas razones contra el empresario principal - se mantiene y se puede ejercer por quien se considere perjudicado y en nada impide su ejercicio ni el artículo 42.3 de la LISOS ni el artículo 24 de la LPRL, pero ese derecho de retención nada tiene que ver con las sedicentes repercusiones y retenciones impuestas por el empresario principal en las cláusulas controvertidas, que son manifiestamente contrarias a Derecho.

La cláusula 12.8 del contrato, en la medida en que pone a cargo del subcontratista todas las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo aun cuando ésta tenga lugar en el centro de trabajo del empresario principal, no solo elude las obligaciones del artículo 24 de LPRL y es además contraria a la responsabilidad solidaria que fija el artículo 42.3 de la LISOS, sino que además infringe la normativa sobre prestaciones económicas y los responsables de tales prestaciones en los casos de accidentes de trabajo, recogida en los artículos 123, 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que constituye también una infracción del artículo 13.14 de la LISOS .

Para concluir hemos de recordar que esta misma Sala y Sección ha considerado contrarias a Derecho cláusulas muy parecidas a las que aquí se han analizado, en su Sentencia de fecha 29 de junio del año 2007 (Recurso de apelación número 187/2007), y asimismo se han pronunciado en el mismo sentido prácticamente todas las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de este país…


Comentario final:

La contratación o subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, en el propio centro de trabajo, lleva implícito el deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones preventivas por parte de las empresas contratadas o subcontratadas y de sus empleados.

Dicho deber de vigilancia, fundamenta la posibilidad de condena solidaria, que puede alcanzar, no solo a la sanción administrativa (como en el caso que nos ocupa), sino también al recargo de prestaciones.


Por ello, firmar pactos que pretenden eludir dicha responsabilidad, recibe una fuerte contestación en el ordenamiento jurídico, a través de su tipificación como falta muy grave.

NOTA: Se puede ampliar la información sobre Responsabilidad administrativa en: http://bit.ly/RespAdmPRL

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