Resumen:
Trabajadora contratada como responsable
de marketing digital el 7 de noviembre de 2022, que es despedida disciplinariamente
por falta de rendimiento el 12 de enero de 2023 tras haber solicitado teletrabajo
el día 2 y haber causado baja médica el día 9 (cuadro ansioso depresivo
secundario a acoso laboral).
La trabajadora demandó frente
al despido, solicitando que se declarara nulo y derivado de acoso sexual
laboral con indemnización de daños y perjuicios, pero el Juzgado de lo Social
núm. 4 de Ourense lo declaró solo como improcedente, desestimado la petición
principal.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d53c203f6286d57ca0a8778d75e36f0d/20240320
Todo ello a pesar de que en la
sentencia se reflejan expresiones de su superior como:
a) Noviembre: eres un
diamante en bruto, veo tanto talento que me pongo enfermo.
b) Diciembre:
- no sé que has hecho que te
has metido en mi cabeza y en mi corazón.
- mira, te presento a mi
segunda esposa, dirigiéndose al camarero el 22 de diciembre, día
que la trabajadora accedió a salir a cenar con el superior y un socio.
- mi mujer se ha marchado
preocupada, porque ahora que mi marido trabaja con esta chica tan guapa, seguro
que se va a enamorar de ella".
c) Enero:
- no quiero perderte como
profesional ni como persona, porque te aprecio mucho, siento que no estés a
gusto en la empresa, dime lo que necesitas de la empresa para estar a gusto,
tras solicitar la trabajadora teletrabajo el 2 de enero.
- te ruego que pases por
las oficinas, tengo que hablar contigo unas cosas y prefiero hacerlo en
persona, puedes venir tranquila, es para hablar tranquilamente sobre unos
temas, a lo mejor hasta recibes un regalo de reyes.
Sentencia del TSJ:
El TSJ enmienda la sentencia del
Juzgado de lo Social y sí estima la concurrencia de un acoso sexual laboral, declarando
el despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales (y fijando una
indemnización de 30.001 euros en favor de la víctima (había solicitado 60.000).
Es interesante ver sus
razonamientos para ello:
a) Sobre el
carácter de los comentarios del superior:
…se constatan comentarios de
naturaleza sexual idóneos para constituir un acoso sexual ambiental generando
un clima de incomodidad a la receptora de los mismos. Este comportamiento a
juicio de la Sala, tiene una gravedad evidente, pues no estamos aquí ante
simples bromas, chanzas y comentarios de mal gusto que pueden darse con más o
menos frecuencias en los centros de trabajo; sino ante una conducta reiterada,
persistente e individualizada, de claro contenido libidinoso y romántico, que
se produce de forma reiterada en el tiempo, fuera y dentro de la jornada
laboral, afectando todo ello de forma especialmente grave al normal
cumplimiento de la prestación laboral, creando un clima desagradable, incómodo,
hostil y no deseado por la trabajadora, que en un contexto laboral no tiene por
qué soportar esas injerencias en su vida privada, incidiendo también en el
equilibrio psicológico de la trabajadora, provocándole una importante situación
de estrés que la obligó a situarse en situación de incapacidad temporal con
diagnóstico de cuadro ansioso depresivo secundario a acoso laboral.
b) Sobre la
ausencia de solicitud expresa de favores sexuales:
…el hecho de que el
demandado no hubiere solicitado de forma expresa y directa a la trabajadora
favores sexuales, ello no desvirtúa la existencia de acoso sexual ambiental,
para cuya concurrencia es más que bastante un comportamiento como el descrito,
en el ámbito y circunstancias en que se vino reiterando y produciendo,
hallándose constatado que la actitud de la trabajadora, víctima del acoso,
estando plenamente demostrado que la actitud de la trabajadora no fue en ningún
momento la de alentar o consentir el acoso sexual, sin llegar a ser partícipe
activa de sus conversaciones, y no mostrando en modo alguno su conformidad con
las insinuaciones que el empresario le hacía de forma reiterada.
c) Sobre la
reacción exigible a la víctima y el haber accedido a salir a cenar:
…no es exigible al
afectado por un acto de acoso sexual la carga de reaccionar con carácter
inmediato y con especial contundencia, basta una señal del carácter no
querido de tal conducta por parte de su destinataria para deshacer cualquier
equívoco o ambigüedad al respecto, sin que en absoluta quepa hablar de
tolerancia por su parte, siendo claro que nunca toleró la conducta de acoso de
su jefe. Cierto que en una ocasión la actora salió "de copas" con
su jefe y su socio, pero esta circunstancia sólo revela el lógico temor a
perder el puesto de trabajo y en la esperanza de que ese acoso algún día iba a
finalizar ante le falta de reciprocidad de la actora.
d) Sobre la declaración
del despido y fijación de la indemnización:
- En suma, se aprecia que
en el cese de la relación laboral concurren motivos que suponen la vulneración
del derecho fundamental de la actora, con vulneración por parte de su jefe
del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de la
trabajadora, lo que permite concluir que el cese de la trabajadora constituye
un despido nulo con los efectos legales inherentes a dicha declaración (
arts. 55 ET y 108. 2 y 113 de la LRJS).
- De este modo, probada la
violación de derechos fundamentales (atentado a la dignidad de la trabajadora
por acoso sexual laboral,) debe acordarse el restablecimiento de la
demandante en la integridad de su derecho.
- En esta ocasión, la
conducta debe señalarse como muy grave en grado medio, ya que la actora trabajó
para su empresa desde el 7 de noviembre de 2022, hasta principios de enero de
2023, siendo el comportamiento de su jefe reiterado durante casi toda la
relación laboral, por lo que debemos fijar la cuantía indemnizatoria en la
cantidad de 30.001 euros, atendiendo al tiempo en que se prolongó la situación
de acoso sexual padecida por la trabajadora, a su gravedad, a las expresiones
proferidas por el empresario tendentes a conseguir un propósito sexual. Es
decir, que estamos ante una conducta empresarial grave, continuada y
persistente en el tiempo.
Comentario:
El caso relatado transcurre
durante dos meses, de noviembre a enero, pero se evidencia que la
actitud del superior ha sido continuada e ininterrumpida durante este lapso de
tiempo.
Debemos tener en cuanta
además, que con entrada en vigor el 25 de mayo de 2023 del Convenio OIT 190,
se difumina la exigencia de duración y reiteración temporal, al definirse en su
artículo 1 el acoso como el conjunto de
comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de
manera repetida, que tengan por objeto,
que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o
económico …
En cualquier caso, y cada uno tendrá sus propias consideraciones al respecto, parece claro que una persona no tiene porqué soportar constantes insinuaciones y adulaciones de su superior. Seamos respetuosos y entendamos que cualquier comportamiento tiene mayor gravedad si se ejerce desde una posición de superioridad.
Toda esta situación provocó un cuadro ansioso-depresivo en la trabajadora, con terapia psicológica quincenal.
Es destacable que la sentencia del TSJ de Galicia determina que aunque no se haya producido una solicitud explícita de favores sexuales, se ha mantenido una clima de insistencia romántica que nada tiene que ver con la relación laboral y que no ha cesado a pesar de la falta de respuesta positiva por parte de la perjudicada, no pudiendo deducirse la misma del hecho de que una noche accediera a salir a cenar con el superior y otra persona.
Saludos y hasta nuevo
comentario de sentencia.
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