Interesante sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2024, que declara la obligatoriedad del reconocimiento médico de Vigilancia de la Salud para un médico especialista que tiene comportamientos que revelan un posible problema de índole psíquica que están afectando a compañeros y a pacientes.
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e5c8a27c0feb5bfea0a8778d75e36f0d/20250129
En concreto el TSJ considera que:
…los datos expuestos por el servicio de prevención son más que claros respecto a la concurrencia de indicios que evidencian una posible situación de riesgo para terceros, no solo compañeros de trabajo del actor, sino también para pacientes, haciéndose constar entre otros extremos, no solo la existencia de episodios violentos con compañeros, sino también el no atender llamadas de guardias, la mala gestión de los hemoderivados del banco de sangre, la falta de programación adecuada de suministros y bienes que precisa quirófano, el incremento de indicadores de estancia hospitalaria, del número de amputaciones, o de datos de mortalidad. Obviamente se trata de indicios, pero los mismos son de tal entidad que justifican la incoación del oportuno expediente por parte de los responsables en medidas de prevención a fin de comprobar si pudiera producirse algún tipo de situación médica o de otra naturaleza en el demandante que fuera necesario remediar para poner fin a dicha situación, y ello atiendo a la gravedad y a los efectos que esta situación puede producir de cara a terceros si tenemos en cuenta la profesión del trabajador.
Siempre he preferido que la obligatoriedad de la VS se individualice, como en este caso (recuerdo hace años uno similar de un bedel de universidad que se peleó con estudiantes), en lugar de predicarse con carácter genérico por puesto de trabajo (siendo esta la vía que adoptó el Tribunal Supremo en el caso de Brigadas forestales, vigilantes de seguridad y conductores del parque móvil del estado).
Podéis ampliar información sobre este tema en https://aspectosjuridicosprl.blogspot.com/2016/09/voluntariedad-vs-obligatoriedad-del.html
Resulta también interesante como el TSJ valora cumplido el requisito del informe previo de los representantes de los trabajadores (art. 22.1 LPRL) al haberse tratado el asunto en una reunión específica del Comité de Seguridad y Salud.
El precepto no exige ni que el informe deba emitirse por escrito, ni que el mismo deba emitirse en un sentido
positivo. Por tanto, el que se convocara a una reunión del Comité de Seguridad y Salud a la representación de los trabajadores, incluida la sindical, y a los propios técnicos del Servicio de Prevención, siendo el único fin de la misma el analizar esta cuestión, reunión en la que todos ellos pudieron exponer su opinión una vez se constató en la misma la situación de base, cumple el requisito referido del artículo 22.
Saludos y hasta próxima sentencia.
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