martes, 30 de octubre de 2012

Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención - Análisis actualizado del RD 843/2011

Adjunto análisis comentado del RD 843/2011, actualizado con las disposiciones normativas y criterios de organismos oficiales que han ido matizando su contenido. (Para consulta rápida: cuadro-resumen http://bit.ly/SuVki9)


1.- Entrada en vigor y plazos de adaptación:

- Su entrada en vigor se produjo el 5 de julio de 2011, si bien los servicios de prevención preexistentes dispusieron de un plazo de adaptación a los recursos humanos y materiales exigidos, hasta el 5 de enero de 2012.

- La fecha de entrada en vigor, incidió en el plazo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 337/2010, que permitía la concesión de una moratoria ante la obligación de los servicios de prevención ajenos de asumir las 4 especialidades; para aquéllos que no contaran con expertos en la especialidad de Medicina del Trabajo, durante dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto sanitario.

Dicho periodo de gracia, previsto en la normativa con carácter excepcional e individualizado, se ha convertido por interpretación extensiva de las distintas Autoridades Laborales, en una prórroga generalizada, que permite a los servicios de prevención ajenos funcionar sin Medicina del Trabajo hasta el 5 de julio de 2013.

Cumplida dicha fecha, la exigencia de disponer de las 4 especialidades se ha interpretado a la luz del criterio de la Dirección General de Empleo y Seguridad Social (http://bit.ly/SPA4-7) sobre el modo en que debe apreciarse la cobertura de la especialidad de Medicina del Trabajo, considerando que se trata de una acreditación única de ámbito estatal, por lo que no se precisarían instalaciones sanitarias en todas las Comunidades Autónomas, sino que bastaría con una UBS para operar, respetando los ratios de trabajadores y pudiendo cumplimentar la actuación con acuerdos de colaboración entre SPAs. Habrá que ver como reaccionan las Autoridades Sanitarias de las distintas Comunidades Autónomas frente a este criterio.


2- Objeto y ámbito de aplicación (Art. 1):

Establece los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigidas de la actividad sanitaria de los servicios de prevención, ya sean propios (incluyendo los mancomunados), como ajenos que tengan asumida la Medicina del Trabajo y desarrollen las funciones de Vigilancia de la Salud de los trabajadores.

Por ello, las referencias a SPP, deberán entenderse inclusivas del SP Mancomunado.


3.- Actividades sanitarias y vinculación al riesgo laboral (Art. 3):

a) Enumera las distintas actividades sanitarias a realizar por parte de los SP (letras a a k del primer apartado):

a.  Desarrollar todas aquellas funciones específicas recogidas en el ap. 3 del art. 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b.  Estudiar, cuando se tenga conocimiento de ello, las enfermedades susceptibles de estar relacionadas con el trabajo, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
c.  Comunicar las enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales, tal y como establece el art. 5 RD 1299/2006, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a través del organismo competente de cada comunidad autónoma o de las ciudades con Estatuto de Autonomía.
d.  Proporcionar la asistencia de primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores que lo necesiten, en los casos de presencia física de los profesionales sanitarios en el lugar de trabajo.
e.  Impulsar programas de promoción de la salud en el lugar de trabajo, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud.
f.   Desarrollar programas de formación, información e investigación en su ámbito de trabajo.
g.  Efectuar sistemáticamente y de forma continua la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores, en función de los riesgos a los que están expuestos, elaborando y disponiendo de indicadores de dicha actividad.
h.  Participar en las actuaciones no específicamente sanitarias que el servicio de prevención realice en desarrollo de las funciones que tiene atribuidas conforme al apartado 3 del artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a efectos de asegurar el carácter interdisciplinario de dichas actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo.
i.    Colaborar con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
j.    Colaborar con las autoridades sanitarias en las labores de vigilancia epidemiológica, provisión y mantenimiento del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, según se establece en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
k.  Participar en cualquier otra función que la autoridad sanitaria les atribuya en el marco de la colaboración contemplada en los artículos 38 y 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

De su contenido, destacamos los siguientes aspectos:

- Respecto del conocimiento de enfermedades y ausencias por motivos de salud (letra b del primer apartado y segundo apartado), debe entenderse vigente la incompatibilidad respecto del control del absentismo (que el último borrador del RD explicitaba) por cuanto la actividad del servicio de prevención se efectúa a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de la enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.

La información puede trabajarse de forma innominada (aunque sea conveniente que se indique el puesto de trabajo), por cuanto no se trata del estudio de casos particulares, sino de relacionar patologías con exposición.

En este punto, se echa de menos que la normativa regule el acceso de los servicios de prevención a la información sobre siniestralidad y absentismo, especialmente cuando se trata de servicios de prevención ajenos, donde parece insuficiente vehicular toda la información a través de la empresa, siendo deseable que pudiera obtenerse de la Seguridad Social, Mutuas, TCs, etc.

- Incorpora la función de comunicar posibles enfermedades profesionales (artículo 5 del Real Decreto 1299/2006) a través de los organismos autonómicos competentes.

Al canalizarse la comunicación exclusivamente a través del organismo autonómico, pueden generarse disfunciones respecto de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y ante el posible desconocimiento de la propia empresa. En cualquier caso, debería entregarse copia de la comunicación al trabajador, quién podrá exhibirla ante quién estime oportuno.

- Pone en valor la Vigilancia de la Salud Colectiva, recogiéndola como obligación específica (letra g).

En este sentido, el artículo 4.f estipula que el tiempo dedicado por los servicios sanitarios de los servicios de prevención a la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores se establecerá en función de los riesgos a los que estén expuestos y, como regla general, no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo.

De este modo, pretende poner coto a conciertos donde solo se contrata la Vigilancia de la Salud Individual por consumos, con coste cero de base.

- Potencia la multidisciplinariedad e interacción con la Prevención Técnica, a través de la intervención de los sanitarios en actuaciones de formación, información, investigación, y cualquier otra que se precise, incluyendo las no específicamente sanitarias (letras f y h).

b) Concreta que las actividades sanitarias de los servicios de prevención no incluirán exploraciones y pruebas no relacionadas con los riesgos específicos del puesto de trabajo, o con otros riesgos que puedan agravar patologías previas del trabajador.

Por ello, toda prueba o exploración deberá ir acompañada de la mención explícita del riesgo o problema de salud asociado a la actividad laboral que se pretende examinar, reforzando los principios de la actividad sanitaria preventiva, de especificidad y proporcionalidad respecto de los riesgos laborales.

No obstante, (novedad no recogida en último borrador del Real Decreto) abre una vía para la realización de programas preventivos no relacionados directamente con riesgos laborales cuando estos hayan sido acordados en la negociación colectiva: Convenio Colectivo o Acuerdos de Empresa en los términos del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, por un lado, se pone coto a la práctica de ofrecer pruebas complementarias generalistas como argumento comercial, pero por otro, se permite que los servicios de prevención cubran lo pactado como beneficio para los trabajadores en la negociación colectiva.

- Aspectos no abordados por el Real Decreto 843/2011:

Podemos apuntar algunos aspectos cuya unificación de criterios mediante Real Decreto hubiera sido deseable, como la prestación médico-farmacéutica (en algunas Comunidades Autónomas se admite en el caso de SPP, en otras, no), el traslado de historias clínicas entre SP saliente y entrante y en caso de cese definitivo de SP, o la delimitación de la responsabilidad entre la empresa (a través de su SPP/SPA) y el Sistema Público de Salud en la Vigilancia de la Salud post-exposición y la post-ocupacional.


4.- Recursos humanos y materiales:

A) Recursos humanos (Artículo 4):

a) Dirección: el servicio de prevención debe contar con un director técnico con el título de especialista en Medicina del Trabajo.

b) Titulación de los profesionales sanitarios:

- Los médicos deberán ser especialistas en medicina del trabajo o diplomados en medicina de empresa, y los enfermeros deberán ser especialistas en enfermería del trabajo o diplomados en enfermería de empresa.

Asimismo, podrán concurrir los residentes en Medicina del Trabajo de tercer año, o en Enfermería del Trabajo de segundo año, en aquellos servicios de prevención acreditados para impartir dicha formación (Artículo 4.6).

- Podrán participar en el servicio sanitario otros médicos o enfermeros especialistas en posesión del título oficial, en función de la capacitación asociada a su especialidad o disciplina, cuyo tiempo de trabajo contará a efectos de dotación de recursos de los servicios sanitarios del servicio de prevención.

Se trata de especialistas cuya intervención pueda precisarse en la valoración del estado de salud y aptitud de un trabajador, como por ejemplo: cardiólogos, radiólogos, oftalmólogos, etc.

- Hasta 31 de diciembre de 2014, en aquellas comunidades autónomas en las que no se puedan alcanzar la dotación mínima (en función de los ratios que veremos a continuación) la autoridad sanitaria autonómica podrá habilitar criterios de flexibilización en materia de recursos humanos que permitan garantizar la calidad de la actividad sanitaria de los servicios de prevención siempre que la especialidad de medicina y enfermería del trabajo este incluida en el Catálogo de Ocupaciones de difícil cobertura publicado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración como puestos de difícil cobertura (disp transitoria segunda).

Dicho catálogo se publica trimestralmente por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, y hasta la fecha, salvo error u omisión, solo se ha contemplado respecto de Canarias.

c) Criterios de cómputo:

- Para calcular los ratios exigibles, se parte de la Unidad Básica de Salud (UBS), compuesta por un médico del trabajo o de empresa y un enfermero de empresa o del trabajo.

- Se parte de la dedicación de la UBS a jornada completa.

No obstante, cuando se trate de un SPP, siempre y cuando no se supere la previsión de dos mil trabajadores, podrán aceptarse horarios de dedicación del servicio inferiores a la jornada completa, en función del número de trabajadores y de los riesgos de las empresas, estableciendo como mínimo la mitad de la jornada laboral (Artículo 4.1.e).

Como se indicó anteriormente, el tiempo dedicado a la vigilancia colectiva de la salud de los trabajadores se establecerá en función de los riesgos a los que estén expuestos y, como regla general, no deberá ser inferior a un tercio del tiempo de trabajo (Artículo 4.1.f).

- Se computará un especialista por cada dos residentes en Medicina del Trabajo de tercer año, o en Enfermería del Trabajo de segundo año, respectivamente.

d) Ratios exigibles:

- Con carácter general, hasta dos mil trabajadores, una UBS.

No obstante, la autoridad sanitaria podrá adaptar en su ámbito territorial esta UBS en función de características geográficas, tipo de empresas que atiendan, riesgos existentes en las mismas y características de sus trabajadores, así como de otras consideraciones que estimen oportunas (Artículo 4.3.a).

Deberemos observar el desarrollo de esta previsión, por cuanto el propósito uniformador del Real Decreto, puede verse afectado por exigencias específicas de las distintas autoridades sanitarias autonómicas.

- A partir de dos mil trabajadores, regirá el siguiente criterio horas/trabajador/año (anexo I): 
  
Hasta 2.000 trabajadores
1 UBS.
De 2.001 a 3.500 trabajadores
48 minutos/trabajador/año.
De 3.501 a 5.000 trabajadores
45 minutos/trabajador/año.
De 5.001 a 10.000 trabajadores
40 minutos/trabajador/año.
De 10.001 a 20.000 trabajadores
38 minutos/trabajador/año.
De 20.001 a 30.000 trabajadores
36 minutos/trabajador/año.
Más de 30.001 trabajadores
34 minutos/trabajador/año.

Se aplicará el siguiente factor de corrección horas/trabajador/año dedicadas a la vigilancia colectiva de la salud según el número de empresas atendidas por el servicio de prevención:

De 21 a 50 empresas
Incremento del 5%.
De 51 a 100 empresas
Incremento del 10%.
De 101 a 150 empresas
Incremento del 15%.
De 151 a 200 empresas
Incremento del 20%.
De 201 a 250 empresas
Incremento del 25%.

- La incorporación y el mantenimiento en los SPPs de médicos especialistas en medicina del trabajo o médicos de empresa y/o de enfermeros diplomados en enfermería de empresa o con título oficial de especialista en enfermería del trabajo, en número superior al mínimo fijado en las tablas anteriores, se considerará como incremento de la plantilla de los recursos preventivos propios, a los efectos previstos en el artículo 2.1.g).1.ª del Real Decreto 404/2010, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral (disposición adicional única).

e) Incompatibilidades y normativa aplicable:

- No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos o privados, siendo, en su caso, de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones Públicas.

La redacción final omite la mención específica del último borrador del Real Decreto a con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos o colaboradores de la Seguridad Social con actuación administrativa en el control de la incapacidad temporal.

Por ello, deberemos estar atentos a la aplicación que sobre dicho extremo realicen las autoridades sanitarias autonómicas, entendiendo que debe existir una incompatibilidad inherente a la confidencialidad de los datos de salud, y de la finalidad de su tratamiento. No resultaría admisible que un sanitario acceda a información médica de vigilancia de la salud y de asistencia sanitaria de un mismo trabajador.

- Asimismo, debe recordarse que en virtud del artículo 13.3.d del Real Decreto 1993/1995, ningún empleado de un Mutua (MATEPSS) podrá percibir retribución, incentivo o complemento salarial alguno de la Sociedad de Prevención (SPAs capitalizados por MATEPSS) por ningún concepto, ni los trabajadores de ésta podrán percibirlos de la mutua.

- Les será de aplicación la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Si bien no es objeto de mención del Real Decreto, debe considerarse la aplicabilidad a los profesionales sanitarios del delito de revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal.

B) Recursos materiales (Artículo 5):

a) Instalaciones:

- Autorización sanitaria:

Los locales deberán disponer de la preceptiva autorización sanitaria, de conformidad con el Real Decreto 1277/2003, de bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y de los desarrollos normativos establecidos en cada comunidad autónoma.

El código que corresponde es la U.99 de Medicina del Trabajo. No obstante, algunas Comunidades Autónomas exigen adicionalmente la U.72 como punto de obtención de muestras.

En su acceso, deberá exhibir una placa identificativa que recoja los datos de dicha autorización sanitaria.

A su vez, deberá tener a disposición de la autoridad sanitaria la documentación referida a los acuerdos o contratos con otros recursos sanitarios para garantizar la atención en situaciones de primeros auxilios, evacuación y traslado de trabajadores enfermos.

- Disponibilidad:

Podrán ser propios, alquilados o cedidos, por lo que se avala el uso temporal de centros médicos ajenos, si bien, serán de uso exclusivo del servicio de prevención en las horas en que éste disponga de ellos.

- Suministros y condiciones del local:

Constarán de espacios para el acceso y recepción del usuario, zona de atención (consultas y gabinetes), apoyos generales del servicio y zona de personal, debiendo garantizar la dignidad e intimidad de las personas en un área específica del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación interdisciplinar.

Reunirán las condiciones básicas contempladas en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y en su caso, las normas de accesibilidad aprobadas en el ámbito del Estado, autonómico o local, en función de donde se ubique.

Cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Dispondrán de suministro eléctrico y de agua, adecuadas condiciones de iluminación y ventilación, e instalación contra incendios ajustada a la normativa.

- Confidencialidad:

Se debe disponer de equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los datos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 b) Equipos y material:

Los recursos materiales y equipamiento podrán ser propios o concertados.

La posibilidad de que sean concertados, no se contemplaba en el borrador del Real Decreto, por lo que se avala que el servicio de prevención pueda disponer de los equipos por arrendamiento, leasing o negocio similar.

No obstante, deberemos estar atentos a si las autoridades sanitarias autonómicas exigen una dotación mínima que deba ser de propiedad, máxime cuando la relación del anexo III (que veremos a continuación) solo recoge la coletilla propio o concertado, respecto del laboratorio y del equipo de radiodiagnóstico.

Los recursos materiales deben ser los adecuados para realizar la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores.

En el anexo III se establece el equipamiento sanitario en las instalaciones fijas del servicio de prevención:

Audiómetro y cabina audiométrica homologados (exigible a todos los SP Ajenos. Para SP Propios, únicamente si en las empresas a las que dan servicio hay exposición a ruido), camilla de exploración, contenedores de residuos sanitarios (según normativa aplicable), electrocardiógrafo, equipo de radiodiagnóstico (propio o concertado), equipo para control visión homologado, esfigmomanómetro, espirómetro o neumotacógrafo homologados, fonendoscopio, laboratorio (propio o concertado), linterna o fuente de luz externa, martillo de reflejos, medicación, material y equipo suficiente para atender urgencias y primeros auxilios, negatoscopio, nevera con termómetro de máximas y mínimas, oftalmoscopio, otoscopiopeso clínico, rinoscopio y talla.

c) Unidades móviles:

Deben disponer de de autorización sanitaria de funcionamiento, previo al inicio de su actividad, incluyendo la comunicación de su ámbito de actuación.

Se utilizarán para dar apoyo a las UBS fijas y contarán con los equipos y material sanitario suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, así como su seguridad, el respeto a su intimidad y dignidad, y la confidencialidad de sus datos, con las mismas dotaciones exigidas a las instalaciones fijas.

Cumplirán con la normativa específica para centros móviles de asistencia sanitaria vigente y serán plenamente accesibles a las personas con discapacidad.

El Real Decreto 843/2011 suprime la referencia a las isocronas, si bien, deberá estarse a lo que determinen las autoridades autonómicas competentes.

Sería deseable que se articulara un mecanismo de autorización en una Comunidad Autónoma y comunicación al resto por donde opere la unidad móvil, para evitar la reiteración de acreditaciones en cada uno de los territorios donde circule.

Con posterioridad al RD 843/2011, se ha publicado el Decreto 72/2014 del Principado de Asturias (http://bit.ly/1kawjta) que regula la utilización de unidades móviles por parte de los SP Ajenos, Propios o Mancomunados en dicha Comunidad Autónoma.

De su contenido, destacaremos que se somete a un régimen de comunicación (trimestral), dando validez a la autorización sanitaria obtenida en otra Comunidad Autónoma.

Sin embargo establece algunas restricciones que pueden perjudicar la posibilidad de acercar la Vigilancia de la Salud a los trabajadores a través de Unidades Móviles:

- Solo pueden actuar en una isocrona de 75 a 125 kms respecto del centro sanitario fijo del SP (lo que penaliza a quién dispone de mayor implantación territorial).
- Prohíbe su uso en polígonos industriales, parques empresariales o lugares de concentración de empresas.
- Prohíbe su uso en empresas del Anexo I RSP o que tengan una tarifa de riesgo superior a 1,5.
- Solo podrá cubrirse a un máximo del 10% de trabajadores que el SP Ajeno preste servicio en Asturias.

d) Mantenimiento:

El titular del servicio de prevención debe garantizar el mantenimiento de las instalaciones y equipamiento, con los correspondientes contratos de mantenimiento actualizados y el registro de las actividades que de ellos deriven.


5.- Acuerdos de colaboración entre SPAs y subcontratación por parte de SPPs (Artículos 6 a 10):

Para analizar de forma sistemática los artículos 6 a 9 del Real Decreto distinguiremos entre subcontratación de actividades específicas por parte del SPP, y subcontratación/colaboración para la prestación de actividades sanitarias, en especial, exámenes de salud, por razones de dispersión geográfica:

a) Subcontratación de actividades específicas por parte del SPP:

Cuando un SPP tenga asumida la Medicina del Trabajo, podrá subcontratar actividades sanitarias específicas que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad, tales como determinadas técnicas diagnósticas especializadas complementarias.

Esta previsión, que se basa en un criterio funcional, no aporta ninguna novedad respecto de lo establecido en el artículo 19.2.a del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Subcontratación por parte de SPP / colaboración entre SPAs para la realización de actividades sanitarias:

- El criterio justificativo es la dispersión geográfica o lejanía del centro de trabajo propio (SPP) o de la empresa cliente (SPA) respecto del lugar donde radiquen las instalaciones principales.

En el caso de colaboración entre SPA, se admitirá también cuando el centro de trabajo se encuentre fuera de su ámbito territorial de actuación.

El RD 843/2011 no especifica cuál es el criterio de lejanía, si se refiere a distancia en kilómetros, tiempo de desplazamiento, pertenencia a distinta provincia, etc.

Una distancia de 30 kilómetros puede parecer poca, pero si el desplazamiento en transporte público (salvo pacto específico, no podremos obligar a utilizar el vehículo propio) supone una hora de trayecto, quizás hablaríamos de lejanía. Deberemos estar atentos a la concreción que las Autoridades Laborales apliquen a cada caso. 

- En ambos casos, se requerirá consulta a los delegados de prevención de la empresa cliente, o de la propia empresa a la que pertenece el SPP.

Tratándose de colaboración entre SPA, se añade el requisito de que la empresa cliente conozca y acepte con carácter previo el contenido del acuerdo.

- La colaboración entre SPAs viene sujeta a un límite cuantitativo: las actividades sanitarias encomendadas no podrán superar el del volumen total de actividad anual del SPA principal.

Este límite se fijará sobre las ratios totales de recursos humanos de que deba disponer el SPA principal de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Real Decreto.

- El SPP o el SPA principal conservan la tutela sobre la actividad sanitaria encomendada, por lo que ésta deberá ajustarse sus mismos criterios.

En este sentido, no podrá encomendarse la realización del programa de vigilancia sanitaria específica y la vigilancia de la salud colectiva, de modo que el SPP o SPA principal conservarán la responsabilidad dichas actuaciones.

Por ello, cuando se incluya la realización de exámenes de salud, se recogerá la obligación del SPA colaborador/subcontratado de participar en el desarrollo del programa de vigilancia sanitaria específica, siguiendo las directrices del SPP o del SPA principal.

El Real Decreto 843/2011 no especifica si la subcontratación/colaboración del examen de salud, debe comprender la calificación de aptitud, o si es posible encomendar únicamente el informe médico y reservar la calificación de aptitud posterior, a consideración del SPP/SPA principal.

- El SPA colaborador/subcontratado deberá prestar la actividad sanitaria con sus propios medios, y no podrá subcontratarla o encomendarla, a su vez, a otro SPA.

- La subcontratación/colaboración deberá ser comunicada en los siguientes términos: los SPA principal y colaborador, a la autoridad laboral que los acreditó, en el plazo de los diez días siguientes a su efectividad (la autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente) y el SPP a la autoridad sanitaria, también en el plazo de los diez días siguientes a su efectividad.

Al no especificarse la naturaleza del cómputo, debe entenderse que se trata de días hábiles, es decir, no cuentan los domingos y festivos, pero sí cuentan los sábados.

- El SPA colaborador/subcontratado deberá mantener en todo momento las ratios de recursos humanos señalados en el artículo 4 del Real Decreto, para cubrir con suficiencia no sólo las actividades sanitarias asumidas con las empresas con las que haya suscrito concierto de SPA, sino también aquéllas que le hayan encomendado otros SPA mediante acuerdos de colaboración, u SPPs mediante subcontratación.

- Deberá respetarse lo establecido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, LOPD, referente a la comunicación de datos de carácter personal a un tercero, así como lo previsto por el artículo 7.3 de misma Ley, respecto de la recepción, tratamiento y cesión de datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual.

Entendemos que estas previsiones (Artículo 10) tienen la finalidad de avalar la cesión y tratamiento de datos en el marco de la colaboración/subcontratación entre personal sanitario del SPP y SPAs, sin que se requiera consentimiento expreso de todos y cada uno de los trabajadores, al venir amparado todo ello en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el cumplimiento de la actividad preventiva de Vigilancia de la Salud. No obstante, estaremos muy atentos a cualquier pronunciamiento de la Agencia Española de Protección de Datos al respecto.

Consideramos importante resaltar los siguientes aspectos, derivados de la regulación de la colaboración/subcontratación de exámenes de salud:

a) Permitiendo la colaboración/subcontratación, se supera la prohibición preexistente de subcontratar exámenes de salud, por estar considerados anteriormente como actividad sanitaria básica.

b) Esto supone un alivio para SPP o SPA que no dispongan de instalaciones sanitarias en todo el territorio. No obstante, para evitar que SPPs o SPAs operen con una estructura mínima, ofreciendo sus servicios masivamente, el volumen de actividad encomendada no podrá superar el 10% de su propia actividad.

c) La colaboración/subcontratación de exámenes de salud debe realizarse con SPA, reforzándose un extremo ya conocido, pero no siempre respetado, como es la falta de cobertura legal de la subcontratación o encargo de exámenes de salud a clínicas o centros médicos que carezcan de acreditación como SPA.


6.- Acreditaciones, control y seguimiento (artículos 2 y 11):

- Los servicios sanitarios de los SPAs y SPPs deberán ser objeto de aprobación y registro por la administración sanitaria, a cuyo fin deberán solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de su actividad, la correspondiente autorización administrativa por parte de la autoridad sanitaria competente, rigiéndose por el Real Decreto 1277/2003, de bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y desarrollos normativos de cada comunidad autónoma).

Serán inscritos de oficio en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios estatal, así como en los registros autonómicos que corresponda.

- En el caso de los SPAs la autorización sanitaria se corresponde con el procedimiento regulado por el Reglamento de los Servicios de Prevención, respecto a la acreditación y el mantenimiento de los requisitos de funcionamiento de las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de prevención.

- La autoridad sanitaria podrá verificar el mantenimiento de las condiciones y cumplimiento de los requisitos que permitieron la concesión de la autorización administrativa. Asimismo, evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación.

- El servicio de prevención deberá velar por la mejora periódica de la capacitación profesional de su personal sanitario fomentando su formación continuada.

- El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en coordinación con comunidades autónomas, oídas sociedades científicas y agentes sociales, elaborará una Guía básica y general de orientación de las actividades de vigilancia de la salud para la prevención de riesgos laborales (aún pendiente).

Saludos.

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