Sentencias analizadas: despido procedente – TSJ Castilla-La Mancha (Sala Social) núm.
1013/2013 (http://bit.ly/1dG2clz) vs. despido improcedente – TSJ Asturias (Sala
Social) núms. 1228 y 1259/2013 (http://bit.ly/1bafnrQ
y http://bit.ly/Jyt7H1), también disponibles
en http://bit.ly/DocPRL.
1.- Resumen y comentario:
En el presente escrito
procederemos al contraste de sentencias recientes que han resuelto de forma
distinta sobre la procedencia o no del despido disciplinario de un empleado por
incumplimiento en materia de PRL, concurriendo en todos ellos la circunstancia
de ser trabajadores asignados como recurso preventivo.
Por un lado tenemos la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que estima procedente el despido de un trabajador por cavar una zanja sin estar seguro de si las líneas subterráneas estaban sin tensión, y por otro lado, dos sentencias del TSJ de Asturias, referentes al mismo caso, que estiman improcedentes los despidos de dos trabajadores que estaban realizando una reparación de goteras en un almacén logístico sin amarrarse a las líneas de vida.
Ambos casos tienen en común que
no llegó a producirse ningún accidente de trabajo ni daño personal, pero se
crearon situaciones de riesgo para la vida o integridad de las personas.
Con independencia del fallo de
cada una de las sentencias, cabe remarcar la importancia del ejercicio de la
potestad disciplinaria frente a comportamientos inseguros, por cuanto, en caso
contrario, frente a cualquier accidente, pesará sobre la empresa (cuyo primer
eslabón será el mando directo) una presunción de tolerancia con los
incumplimientos preventivos.
El deber de vigilancia del
empresario debe transmitirse en sentido descendente a toda la estructura
jerárquica, de tal modo que la supervisión del cumplimiento de las obligaciones
preventivas parta del superior inmediato.
Por ello, y aunque no sea muy
frecuente, cabe la posibilidad que ante el incumplimiento de un trabajador se
sancione también al superior jerárquico que toleró el comportamiento inseguro.
Todo ello sin perjuicio de
implicar también a los compañeros de trabajo a través del establecimiento de
procedimientos de comunicación de cualquier incidencia en materia de PRL que
pueda apreciarse.
Partiendo de estas premisas, el
ejercicio de la potestad disciplinaria deberá respetar los siguientes
principios:
a) Solo se puede sancionar por acciones que vengan
tipificadas en el Convenio Colectivo de aplicación, o en su defecto, en el
artículo 54.2 del estatuto de los Trabajadores (principio de legalidad y
tipicidad).
Sin embargo, debe considerarse que los convenios
suelen recurrir a cláusulas de analogía, según las cuales, las conductas se
reflejan a título enunciativo, lo que no impide la sanción de acciones
asimilables. Asimismo, el Estatuto de los Trabajadores contiene comportamientos
genéricos como la indisciplina o desobediencia en el trabajo, o la transgresión
de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del
trabajo; que permiten en la práctica, sancionar cualquier incumplimiento relacionado
con la PRL.
b) La sanción debe mostrar coherencia con la
actuación previa de la empresa; no procedería sancionar sin previo aviso por un
comportamiento tolerado hasta la fecha (principio de culpabilidad).
c) Debe adecuarse a la gravedad de los hechos o a su
reiteración (principio de graduación y proporcionalidad).
Es recomendable que la actuación disciplinaria sea
secuencial, partiendo del apercibimiento, pasando por la suspensión de empleo y
sueldo y acabando en el despido; lo que no obsta a que pueda procederse
directamente al despido disciplinario ante incumplimientos muy graves.
d) El principio general de la presunción de
inocencia, implica que los hechos imputados y su sanción deban constar por
escrito, así como que la carga de la prueba corresponda al empresario.
Asimismo, deberán respetarse cuantas formalidades
pueda prever el Convenio Colectivo.
e) Deberá tramitarse expediente contradictorio cuando
se trate de representante de los trabajadores (incluyendo a los Delegados de
Prevención).
Las mismas garantías corresponderán a los
integrantes de la modalidad preventiva interna, ya sean trabajadores designados
o miembros del SPP (art. 30.4 LPRL).
f) En caso de disconformidad
del empleado, éste podrá acudir a la Jurisdicción Social, que resolverá sobre
la procedencia o no de la sanción.
2.- Escritos de despido reflejados en
las sentencias:
En las sentencias analizadas se
reproducen los escritos que las empresas remitieron a sus empleados comunicando
el despido:
A) TSJ
Castilla-La Mancha: despido procedente
"... La Dirección de esta empresa ha adoptado la
decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los
trabajadores , por haber incurrido Vd. en la causa prevista en los apartados b)
y d) del citado precepto, esto es, la desobediencia en el trabajo y el abuso de
confianza en el desempeño del trabajo.
... en fecha 23 de abril de 2012, cuando se realizaban
trabajos de canalización de media tensión en la línea eléctrica de 30 Kv,
procedente de la Subestación …, de la que Vd. era el encargado de dirigir esos
trabajos, y acompañado de los trabajadores de su brigada, D…
A las 11 horas las instrucciones que tenía Vd. de su
superior más inmediato, eran de espetar el
descargo aunque hubiera que provocar un empalme en nuestro
tendido al nivel del cruce de la zanja existente.
Además una de las Jefas de Obra…, ante su pregunta de
cuándo estaría disponible el GEO-Radar para detectar las líneas eléctricas
subterráneas sin necesidad de realizar excavación, y ésta indicarle que no
estaría hasta el miércoles 25 de abril, Vd. contestó que no podía esperar
dos días, pero D… también le indicó que esperara al menos
a que se descargar de tensión esa línea eléctrica.
Vd. por su cuenta y riesgo aún así, decidió abrir el
cruce teniendo una persona a pie de máquina controlando la excavación hasta
llegar a la cinta de señalización. Con una légona o azada, descubren la tierra
alrededor de la placa de protección para comprobar por donde pasa la línea y se
limpia una zona de 1m (50cm a cada lado de la placa). Se descubre una sola
cinta y una sola placa.
A las 13 horas se vuelve a abrir con la máquina
excavadora, manejada por un trabajador de la empresa subcontratista…, después
de la zona limpia a unos 50 cm
de la plaza y se toca un cable que estaba enterrado sin cinta de señalización y
sin placa de protección, dañando la camisa del cable.
…
A las 15:30 horas la gente que está trabajando en la
subestación le informa a Vd. que se han disparado dos líneas … por un
cortocircuito a tierra…
Vd. puso una manta de protección para volver a crear la
cubierta pero… megó el cable para comprobar que la reparación estaba bien, pero
el cable ardió al nivel de la manta.
…
Después de todo lo expresado anteriormente, se aprecian
los siguientes errores por parte suya en todo este proceso:
1. Vd. decidió por su cuenta y riego abrir la zanja sin
autorización.
2. Puso en riesgo su vida al poner la manta de protección
sin estar seguro si la línea eléctrica estaba puesta a tierra y aislada en su
circuito dañado.
3. Los dos anteriores puntos son aún más graves, al ser
Vd. el encargado de los trabajo y ser Recurso Preventivo de la empresa.
4. Provocó un cortocircuito a tierra que provocó la
desconexión parcial de …
5. Vd. no informó a su superior más inmediato, D… , en el
mismo momento que la máquina tocó el cable.
Los hechos relatados constituyen una falta muy grave,
tipificada de conformidad con lo dispuesto en el Régimen Disciplinario para la
industria del metal de la provincia de Albacete en su artículo 30 sección
faltas muy graves letra C y K, esto es, el abuso de confianza en las
gestiones encomendadas y la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus
superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio
para la empresa o sus compañeros, así como en general por incumplimiento de sus
deberes laborales en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo
previsto en los artículos 5 b ) y c ) y artículo 19.2 del Estatuto
de los Trabajadores , y artículo 29 de la Ley de
Prevención de riesgos Laborales .
La sanción impuesta se dispone en el mismo artículo
sección sanciones punto faltas muy graves.
La falta muy grave está en relación con los artículos
54.2.b ) y d) del estatuto de los Trabajadores ya citado.
Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual
grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe
presidir la relación entre Vd. y la empresa, por lo que por medio de la
presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá
efectos a partir del día de hoy 2 de mayo de 2012, poniendo a su disposición la
cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito
hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partir del cual
se abstendrá de acudir a la misma.
Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los
Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y
finiquito...·".
B) TSJ Asturias:
despido improcedente
El pasado día
20 de Noviembre de 2012, sobre las 14:30 incumplió Vd. lo recogido en el
protocolo de seguridad establecido para los trabajos en altura, al encontrarse
sin amarrar a las cuerdas y líneas de vida para realizar los trabajos de
eliminación de entrega de agua en las cubiertas de logística en el centro de
trabajo de SSSSSSS, estos hechos fueron percibidos por el responsable del
departamento de SSSSSS), el cual emitió el correspondiente acta de inspección
de seguridad (el cual adjuntamos para su conocimiento) en el que le
desautorizan durante seis meses a realizar ese tipo de intervenciones, todo
esto queda sumamente agravado por el hecho de que ya fue advertido momentos
antes mediante la correspondiente charla de seguridad por D. FFFF y para más
ahondamiento recibió también al inicio de
los trabajos otra charla de seguridad por parte del encargado de la obra D. LLLL
reiterando el hecho de que estuvieran amarrados en todo momento cumpliendo así
a rajatabla la normativa en seguridad para este tipo de trabajos, para lo que
se le hizo entrega de los correspondientes EPIs y arneses de seguridad.
Es totalmente
inconcebible e inaceptable por esta empresa tal incumplimiento, al haber sido
avisado por activa y por pasiva de cumplir taxativamente las medidas de
seguridad, llegando incluso al extremo de producirse un menosprecio e indiferencia
a las instrucciones empresariales.
Por lo que
dicho hechos son constitutivos de un infracción muy grave al considerar un
riesgo grave de accidente previsto en el artículo 102 aparado i) e o) y de
desobediencia apartado 1) de ese mismo artículo del V Convenio General del
sector de la construcción, en relación con el Artículo 58 del Estatuto de
los Trabajadores .
Por lo que la
dirección de la empresa decidió proceder a imponerle la sanción de despido
según el artículo 103 C )
del Convenio General del Sector de la Construcción , dicho despido será
efectivo el próximo martes 27 de noviembre de 2012.
3.- Fundamentación de la sentencia y
fallo:
Como se apreciará, el distinto signo de las sentencias,
en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido, puede depender de
matices como la claridad de las órdenes previas, la situación de riesgo creada,
las consecuencias perjudiciales para la empresa o compañeros, la existencia de
antecedentes, el cargo de confianza…, aspectos que pueden venir reflejados en la
concreta tipificación de las faltas en el Convenios Colectivo de aplicación.
Partiendo de la ausencia de accidente, en el caso del TSJ
de Asturias, el perjuicio empresarial consistió en la suspensión de los
trabajos y la sanción impuesta por la empresa contratista, de que dichos
empleados no operaran en su centro de trabajo durante seis meses, y por ello,
entiende el Tribunal que no procede tipificarla de falta muy grave, sino, de grave
(Convenio General del Sector de la Construcción), considerando además que la antigüedad en la empresa y la
inexistencia de antecedentes disciplinarios son factores que sin atenuar la
gravedad del incumplimiento laboral debieron pesar para resolver los
interrogantes interpretativos que el catálogo de faltas suscrita en el sentido
de conseguir esa mayor proporcionalidad; mientras que en el caso del TSJ de
Castilla-La Mancha, además del riesgo eléctrico, se produjo un cortocircuito a
tierra que provocó la desconexión parcial de un parque eólico, considerando el
Tribunal que sí merecía la calificación de falta muy grave (Convenio Colectivo
de la Siderometalúrgia de Albacete), por tratarse además de persona especialmente cualificada y de
confianza de la empresa.
A) TSJ
Castilla-La Mancha: despido procedente
a) La
empleadora demandada comunicó al trabajador carta de despido, imputándole
diversos incumplimientos en la prestación de su trabajo, con desobediencia de
órdenes recibidas, que se describe íntegramente en el hecho probado segundo de
la Sentencia de instancia…
b)
Consta en las actuaciones, y así se tiene por probado, que el recurrente había
recibido cursos de formación sobre su trabajo, se le había entregado por la
empresa el equipo de protección individual, y había sido nombrado Recurso
Preventivo por la empresa, entre otras, en la obra donde trabajaba cuando fue
despedido. Existía Plan de Prevención y revisión de la evaluación de riesgos
laborales.
c)
Se deja constancia por la juzgadora de instancia, basada en las pruebas
documentales y testificales practicadas, de la veracidad de los hechos
imputados en la carta de despido.
Pues
bien, conforme al tenor fáctico sucintamente descrito, resulta claro que, tal y
como se describe en la carta de despido, cuyo contenido se ha considerado
acreditado en la Sentencia recurrida, nos encontramos ante una pluralidad de
incumplimientos contractuales del trabajador recurrente, sin que concurra
justificación alguna, que se concreta en: 1) Abrir por su cuenta y riesgo
una zanja sin autorización para ello; 2) Poner en riesgo su propia vida, al
poner la manta de protección sin estar seguro de si la línea eléctrica estaba
puesta a tierra y aislada en su circuito dañado; 3) Provocar un cortocircuito a
tierra, que provocó la desconexión parcial de ….; 4) No informar de modo
inmediato a su superior, en el momento en que la máquina tocó el cable; 5)
Incumpliendo las instrucciones que le habían sido dadas por su superior
inmediato; 6) Todo ello, realizado por persona que era el Encargado de los
trabajos, y que era además Recurso Preventivo de la empresa, y con los
peligros que tal actuación comportaba, tanto para el propio trabajador, como
para terceros como para el material de la empresa.
De
lo que se viene indicando deriva la existencia de los incumplimientos
contractuales imputados, con la gravedad suficiente, tanto por el daño causado,
como más especialmente por el peligro provocado, y por la desobediencia a
instrucciones de un superior, en persona especialmente cualificada y de
confianza de la empresa. Lo que supone que, efectivamente ha existido el
incumplimiento contractual imputado, con la gravedad suficiente como para
que la empleadora pudiera adoptar, dentro del ejercicio legítimo de su poder de
dirección que le atribuye la normativa laboral, la decisión sancionadora en su
grado máximo adoptada, manifestación de su poder privado derivado de la
suscripción del contrato de trabajo. Por lo que procede, tras la desestimación
del recurso formalizado, la confirmación de la Sentencia de instancia objeto
del mismo, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas por el
recurrente.
Vistos
los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
F A L L A M O S
Que,
con desestimación del recurso formalizado… contra la Sentencia… procede acordar
la confirmación de la misma.
B) TSJ Asturias:
despido improcedente
A la vista de
los hechos acreditados es indudable que el demandante incurrió en un
incumplimiento laboral y por tanto la empresa estaba facultada para
sancionarlo, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidos
en el convenio colectivo de aplicación (art. 58.1 ET y art. 98 del V Convenio
General de la Construcción), siempre que el régimen convencional no vulnere
normas de rango legal. La facultad de la empresa, por tanto, tiene como límite
el catálogo convencional de faltas y sanciones. La subsunción de los hechos en
alguna de las conductas tipificadas debe atender en primer lugar al criterio de
especificidad, esto es, debe subsumirse en la descripción de la falta que de
forma más específica comprenda la acción u omisión.
En el supuesto
presente, puede surgir la duda entre la falta muy grave prevista en el art. 102
i) y la falta grave del art. 101 e). Las faltas de desobediencia y de
negligencia son más genéricas y la descripción de aquellas comprende o lleva
implícita la desatención del trabajador a las órdenes del empresario en materia
de adopción de medidas de protección y la negligencia que supone la prestación
de servicios prescindiendo de los medios de seguridad a disposición del
trabajador. En cualquier caso, aun ignorando la regla de especificidad, el
hecho imputado no puede considerarse la falta muy grave de desobediencia, que
exige una persistencia o reiteración que no se produjo, o de negligencia, que
exige un peligro grave concreto y demostrado de accidente, no el general
implícito en la desatención de las medidas de protección de inexcusable
observancia.
Para que el
incumplimiento de las órdenes o normas de prevención de riesgos laborales
constituya falta muy grave es indispensable que sea la causa de un accidente u
ocasione perjuicios graves a los compañeros de trabajo o a terceros o daño
grave a la empresa. La omisión del actor no originó un accidente y, a tenor
de los datos acreditados, tampoco causó perjuicios graves a los compañeros o a
la empresa principal. Respecto de ésta ultima, si bien el hecho provocó su
alarma no consta que haya producido menoscabo efectivo grave de algún bien o
derecho suyo, pues la sentencia solo describe que el 20 de noviembre de 2012 al
observarse la irregularidad se suspendieron los trabajos pero nada apunta a
que la suspensión continuó y repercutió negativamente en los intereses de la
empresa principal. Queda por determinar si hubo daño grave para la
demandada. En el hecho probado segundo, al igual que en la carta de despido, se
recoge que la empresa SSSSSS prohibió que el actor y sus dos compañeros
pudieran realizar trabajos de ese tipo en las instalaciones de la principal
durante seis meses. La sustitución de los trabajadores supone un perjuicio
pero en ausencia de mayores datos no puede calificarse de grave. Estos
datos complementarios sobre la gravedad del daño faltan en la sentencia, que
declara la procedencia del despido no por apreciar un daño
grave a la
demandada sino por considerar que el perjuicio es evidente. En materia de
derecho sancionador y en especial cuando se aplica la sanción laboral más
grave, es decir, el despido, la conducta acreditada debe encajar con precisión
en la falta tipificada de modo que en aquella concurran todos los elementos
incluidos en la descripción de la falta. La exigencia en la norma convencional
de un daño grave significa que no se incluye cualquier perjuicio, sino
únicamente el de suficiente entidad o importancia para merecer ese calificativo.
Finalmente es
preciso anotar que, sin sustituir el catálogo convencional de faltas, la
resolución de las dudas surgidas en su aplicación debe atender, además de a los
criterios establecidos en el art. 103.2 del Convenio [a) El mayor o menor grado
de responsabilidad del que comete la falta. b) La categoría profesional del
mismo. c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa] a
la salvaguarda de la proporcionalidad entre la conducta y la falta. En relación
con estos factores del art. 103.2 del Convenio y con la gravedad de la falta,
la demandada menciona en el escrito de impugnación del recurso una serie de
hechos que, salvo la antigüedad y el salario, no figuran en las premisas
fácticas de la sentencia, lo que impide tenerlos en cuenta.
En el examen
para la calificación adecuada de la falta el hecho imputado y acreditado es el
elemento principal, pero las circunstancias personales y profesionales del
trabajador contribuyen a una más ajustada valoración del mismo. La antigüedad
en la empresa del demandante y la inexistencia de antecedentes disciplinarios
son factores que sin atenuar la gravedad de su incumplimiento laboral debieron
pesar para resolver los interrogantes interpretativos que el catálogo de faltas
suscita en el sentido de conseguir esa mayor proporcionalidad.
La
consecuencia es que el despido del actor debe considerarse improcedente ( arts.
55.4 ET y 108.1 LJS) y origina los efectos establecidos en los arts. 56.1 , 2 y
3 ET y 110.1 LJS y Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de
julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. La antigüedad
del actor es de 23 de
febrero de 1999 y el salario diario de 93,75 #, por lo que resulta la
indemnización asciende a 57.164,06 #.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A
L L A M O S
Que
estimando el recurso de suplicación interpuesto por… debemos revocar y
revocamos la
sentencia …
4.- Comentario final:
De las sentencias comentadas, destacaremos
varios aspectos:
- En ambos casos se aprecia la procedencia del
ejercicio de la potestad disciplinaria frente a incumplimientos en materia de
PRL. Lo contrario, puede interpretarse como tolerancia empresarial.
- El ejercicio de la potestad disciplinaria
no requiere del acontecimiento de un suceso dañoso, basta con el
incumplimiento.
- Se requiere que el trabajador haya sido
previamente informado de sus obligaciones, y que se le haya dotado de los
medios para cumplirlas. En ambos casos, la designación del trabajador como
recurso preventivo, fue valorada por el Tribunal como demostrativa de la
capacitación del empleado.
- La asignación como recurso preventivo no
comporta en si misma, garantías laborales adicionales. Éstas solo se darían
cuando se reúna a su vez la condición de trabajador designado o miembro del SPP
(art. 30.4 LPRL y NTP 994 INSHT: http://bit.ly/NTP994),
extremos que no concurrían en las sentencias analizadas.
- El despido es la más severa de las
sanciones, y por lo tanto, debe responder a incumplimientos graves o
reiterativos. Aunque puede aplicarse directamente, será más fácil que se
declare procedente si fue precedido de otras sanciones.
- La calificación de la conducta sancionada
se realizará conforme al Convenio Colectivo de aplicación y al Estatuto de los
Trabajadores.
- La revisión judicial tendrá lugar en los
Juzgados de lo Social y en caso de recurso, ante le Tribunal Superior de
Justicia (Sala de lo Social) de la Comunidad Autónoma.
Andreu Sánchez García
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