martes, 10 de junio de 2025

La vigilancia de la salud debe valorar la salud psíquica si existe conflicto laboral aunque no se considere acoso y la persona no lo manifieste en el reconocimiento médico

De las notas de prensa... al contenido real de las sentencias.

Recientemente, en mayo de 2025, se ha publicado la siguiente nota de prensa, a pesar de que la sentencia es de junio de 2024.

https://www-infobae-com.cdn.ampproject.org/c/s/www.infobae.com/espana/2025/05/23/un-trabajador-logra-ser-indemnizado-con-165000-euros-despues-de-que-su-empresa-rechazara-en-tres-ocasiones-concederle-teletrabajo-para-cuidar-de-sus-padres/?outputType=amp-type

De la lectura del titular parecería que lo más importante ha sido la solicitud y denegación del teletrabajo.

No obstante, como se apreciará si se lee su contenido (adjunto el enlace a la sentencia del TSJ del País Vasco, Sala Social, Secc 1 de 11 de juni ode 2024, núm. 1456/2024), el aspecto clave no es tanto la cuestión del teletrabajo como el hecho de que la empresa no realizó una Vigilancia de la Salud específica en función de los riesgos psicosociales que se habían puesto de manifiesto, realizó un reconocimiento médico estándar sin analizar la salud psíquica de la persona.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/03df1cb4d75d8058a0a8778d75e36f0d/20250521


Argumentación de la sentencia:

La magistrada de instancia asume que en los reconocimientos médicos realizados al actor desde 2019 a 2022 se le calificó de apto realizándose al trabajador las mismas pruebas que al resto, sin que la empresa pidiera ninguna vigilancia específica de control por el conflicto laboral. Por ello, entendemos que el dato valorado por la instancia de que en las exploraciones el actor no hablara de su patología psíquica derivada del trabajo no es suficiente para eximir a la empresa del cumplimiento de su deber de vigilancia específica de la salud, en relación a este concreto riesgo psicosocial, vigilancia que no se hizo no sometiendo por tanto al actor al reconocimiento individualizado, que pudo haber minimizado las consecuencias del conflicto para la salud del actor.

A este respecto, el artículo 22.1 de la Ley de prevención de riesgos laborales dispone que "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo". Esta vigilancia sanitaria debe realizarse en función de los riesgos existentes en el puesto de trabajo y en el caso de que en el mismo se detectasen riesgos psicosociales, como es el caso, los exámenes de Salud deben comprender la salud psíquica del trabajador. Y el artículo 14.1 LPRL reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otro lado, el artículo 12.2 LISOS tipifica como infracción grave el no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que en el caso concreto sí se cumplen los requisitos para activar la previsión del artículo 50.1c ET que señala que es justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción de su contrato a cualquier "incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", que en el presente caso se concreta en la falta de protección adecuada a la integridad física-psicológica del rabajador, deberes deberes deducidos de los artículos 4.2 d 4.2 e ET/ 14 LPRL. y es que la protección de la seguridad y salud en el trabajo es un derecho de los trabajadores que se concreta en varias dimensiones, iendo una de ellas la vigilancia del estado de salud, suponiendo correlativamente deberes para el empresario; y que posibilitan que el trabajador solicite la extinción voluntaria indemnizada de su relación laboral por incumplimiento grave de tales deberes, cuando no se otorgue una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que sea necesario que se aprecie la existencia de acoso ni hostigamiento.


Comentario:

De este modo el TSJ considera que la no-realización de una Vigilancia de la Salud que incluya el aspecto psíquico supone un incumplimiento del deber de protección empresarial (art. 14 LPRL).

No resulta óbice que el trabajador no lo manifestara ante el sanitario que realizó el reconocimiento médico, puesto que la situación de riesgo psicosocial era evidente y conocida por la empresa, por haberse tramitado varias veces el protocolo de acoso y haberse calificado las bajas por ansiedad como derivadas de accidente de trabajo.

No es requisito para que se considere incumplimiento grave que los hechos sean declarados como constitutivos de acoso, por cuanto la existencia de un conflicto y los riesgos psicosociales inherentes son suficientes para quebrar la salud de la persona trabajadora.

De este modo, la sentencia concede la extinción del contrato al amparo del art. 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, por incumplimiento grave, asociándolo a la infracción del art. 12.2 del trLISOS, y por ello indemnizable como un despido improcedente.

Saludos y hasta próxima sentencia.


Imagen obtenida de Freepik


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