Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/CoTecSPA
también disponible en http://bit.ly/DocPRL.
Resumen:
El accidente mortal ocurrió en diciembre de 2005 en un
taller mecánico, en una operación de reparación de los bajos de un vehículo,
por desplome del mismo sobre el operario, que había procedido a subirlo con un
elevador.
La sentencia se refiere al Sr. Mateo, gerente de la empresa, Sr. Felipe, superior jerárquico del fallecido y jefe de la sección mecánica, Sr. Fulgencio, jefe de la sección de chapa y pintura donde estaba el elevador concreto, y Sr. Florenció, técnico de SP Ajeno asignado al contrato.
Como aspectos relevantes destacamos que:
- El dispositivo de
bloqueo del brazo trasero izquierdo del elevador, que desempeña la función de
impedir el movimiento y posterior desestabilización y caída del vehículo bajo
carga, se hallaba estropeado desde hacía un mes, de manera que cuando el
Sr. Hilario manipuló el vehículo, al no accionarse el
sistema de bloqueo, el vehículo se inclinó hacia la parte delantera y se desplomó
encima del trabajador.
- Este riesgo de
desplome o caída del aparato elevador no se encontraba previsto en la
evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba el
Sr. Hilario, ni en la correspondiente a
los equipos de trabajo.
- En el centro de
trabajo existían varios elevadores que eran utilizados indistinta y
regularmente por los mecánicos del centro de trabajo. Ese concreto elevador,
había sido utilizado por otros mecánicos del centro en el mes anterior al
accidente del Sr. Hilario.
- Los Sres Felipe y Fulgencio… tenían asignadas las funciones de mantenimiento y supervisión del
estado y funcionamiento de la maquinaria del centro de trabajo y estaban
facultados por el Sr. Mateo, gerente de la empresa, para realizar reparaciones
ordinarias en ella a través de la empresa especializada y contratada a tal fin.
- La empresa había concertado seguro de responsabilidad
civil en la cantidad máxima de 90.000€. El SPA había asegurado igualmente su
responsabilidad civil con un límite indemnizatorio para la cobertura de
explotación por víctima de 360.607,26€.
El Juzgado de lo Penal absolvió al gerente de la empresa
y condenó al resto de acusados: 1 año y 7 meses de prisión para los jefes de
taller y 1 año y 4 meses de prisión para el técnico del SPA.
Procederemos a analizar a través de la fundamentación
jurídica del TSJ la confirmación y variación de las condenas, y en especial la
del técnico del SPA, incidiendo a su vez en aspectos colaterales como la
circunstancia atenuante de dilación indebida y sobre la importancia de los
límites indemnizatorios en las pólizas.
Fundamentos de derecho:
1.- Causa de caída del vehículo:
Las partes alegaron que se debió a la mala colocación del
vehículo. Sin embargo, el TSJ considera que la causa fue la avería en el brazo
trasero izquierdo del elevador.
… Don.
Federico ya indicó que cuando él
llegó al taller le dijeron que el coche que había caído había sido mal colocado
sobre el brazo delantero izquierdo, pero señaló que la única explicación racional
y técnica que él encontraba para la caída del vehículo era que al no estar
bloqueado el lado trasero izquierdo y ser bamboleado el vehículo al ejecutar el
Sr. Hilario las maniobras precisas para extraer el
manguito, la caída se produce hacia delante porque se trata de un vehículo con
tracción delantera que concentra un 60 ó 70% de su peso en el eje delantero, mientras
que si lo que hubiera ocurrido fuera una defectuosa colocación del brazo
delantero izquierdo en el turismo, al soportar la mayor parte del peso del
vehículo el borde delantero derecho por ser de tracción delantera, se habría
roto el brazo delantero derecho.
2.- Posición de garantes de los jefes de
taller por delegación del gerente:
Tanto el Juzgado como el TSJ
eximen de responsabilidad al gerente de la empresa, por entender que éste
delegó correctamente las responsabilidades en PRL en los jefes del taller.
La responsabilidad en PRL es
transmisible en sentido vertical descendente o ascendente en función de si la
delegación cumple con los requisitos de elección, instrumentalización y control
establecidos por la Fiscalía General del Estado.
Para profundizar en este
aspecto, se remite al apartado La delegación jerárquica de responsabilidades
del artículo http://bit.ly/RPenalPRL.
En los términos del TSJ:
Por tanto, la valoración que hace la resolución de
instancia respecto a que tanto el Sr.
Fructuoso como el Sr. Felipe
eran conocedores de la avería del elevador es ajustada al resultado de
las pruebas practicadas, como es también correcta la calificación jurídica que
realiza, incluida la aplicación del artículo 318 del Código Penal , puesto que
la referencia del precepto a "administradores o encargados del
servicio" que conociendo -los hechos previstos en los artículos de ese
título- y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello"
implica la inclusión en el ámbito de responsabilidad en concepto de autor de
que cualquiera que ostente funciones de mando o dirección y que pueden ser tanto
superiores, intermedias o de mera ejecución, respondiendo en función de sus
atribuciones en relación con la seguridad, atendiendo a su posición de garante
en relación con este hecho concreto, de tal forma que se incrimina a las
personas concretas que pueden tener a su cargo el deber de garantizar la
seguridad y la salud en el trabajo que pesa sobre la empresa, como son los
Sres. Felipe y Fructuoso en quienes el Sr. Mateo , gerente de la empresa y que resultó
absuelto en la sentencia de instancia, había delegado y que eran quienes
tenían la posibilidad de controlar que el mantenimiento del elevador ser
hiciera en la forma indicada por el fabricante en sus instrucciones así como
parar la actividad del elevador ante el supuesto de una avería, por lo que
respecto de los Sres. Felipe y Fructuoso
se considera ajustada a Derecho también la calificación jurídica
realizada por la sentencia de instancia.
3.- Condena al técnico del SP Ajeno:
Si bien es frecuente la
imputación de técnicos de SPAs, no es habitual que los mismos sean condenados,
por cuanto su función está más relacionada con el asesoramiento que con el
control diario del cumplimiento de las medidas de prevención, protección o
emergencia, tal y como puede ampliarse en Función asesora vs. línea
jerárquica de la empresa de http://bit.ly/RPenalPRL.
En este sentido, la sentencia
resulta confusa respecto de la responsabilidad de implantación de medidas
preventivas (que debe corresponder a la empresa, al ser quien tiene poder de
dirección/organización y capacidad presupuestaria), y la responsabilidad
asumida por el SPA respecto de la realización de las actividades preventivas e
informes contratados: …el Plan de Prevención elaborado por el SPA (Sr. Florencio) el 2 de Junio de 2004 que, en el
apartado de "evaluación de riesgos" en relación con el análisis de
riesgos de los equipos de trabajo (que es donde en la evaluación de 2001 se
hacía referencia al riesgo de desplome de aparatos elevadores) se indica que su
implantación corresponde al S.P.A. (Servicio de Prevención Ajeno) y que se
encuentra "en curso", y consta en los folios 177 y siguientes el Plan
de Prevención elaborado por el SPA (Sr.
Florencio) el 7 de Septiembre de 2005 (que según indica corresponde al
periodo 2005/2007) en el que, en el apartado de "evaluación de
riesgos" en relación con el análisis de riesgos de los equipos de trabajo
se indica que su implantación corresponde al S.P.A. (Servicio de Prevención
Ajeno) y que se encuentra "en curso", por lo que la revisión anual
del Plan no modifica la de 2004, y en cuanto al análisis de riesgo de los
equipos de trabajo (entre los que se encontraban los elevadores según la
evaluación de 2001), no hay por tanto evaluación en el Plan de Prevención ya
que ésta se encuentra "en curso".
La condena se fundamenta en la
falta de evaluación del riesgo que ocasionó el accidente. No obstante, la
argumentación de la sentencia (véase Fundamento de derecho 4º) resulta algo contradictoria,
por cuanto en algún lugar se admite que se contempló la caída de objetos y
desplome en la utilización de los equipos elevadores, pero posteriormente
considera que ni el riesgo estaba evaluado cuando ocurrió el accidente ni el
análisis del equipo de trabajo era completo, puesto que ninguna referencia se
hizo a la necesidad de unas medidas de mantenimiento adecuado del equipo
elevador…
Finalmente concluye que esta
falta de evaluación del riesgo ha llevado a que las medidas que tras el
accidente se consideraron necesarias para evitar que una situación igual
pudiera repetirse no fueran adoptadas con anterioridad, y éstas tienen relación
directa con la producción del siniestro, puesto que abarcan un aspecto que se
ha estimado fundamental para el accidente, el defecto en su mantenimiento, así
como una deficiente formación e información del trabajador que no pudo serlo
respecto de este riesgo al no haber sido el mismo evaluado, por ello se estima
que la sentencia de instancia es correcta.
Además, el TC modifica su
calificación de cooperador necesario a autor material del hecho por entender
que la conducta del Sr. Florencio es autónoma respecto de la llevada a cabo
por los Sres. Felipe y Fructuoso, se trata de acciones diferentes que infringen
obligaciones diversas y que nace de posiciones distintas en relación con el
trabajador y con las causas del siniestro, por lo que ha de estimarse que los
tres condenados lo son como autores materiales del hecho.
En el Comentario final,
añadiré mis consideraciones sobre una condena que considero desproporcionada
(Puede consultarse también el apartado El
difícil equilibrio en la Evaluación de Riesgos en http://bit.ly/RPenalPRL).
4.- Dilación indebida:
El TSJ razona que no hay
por tanto una paralización indebida el proceso pero sí es evidente que ha
transcurrido un dilatado lapso de tiempo entre el accidente y su
enjuiciamiento, lo que lleva a que sin poder concretar periodos de tiempo de
paralización injustificada de la causa (porque no los ha habido) se estime que
el tiempo transcurrido entre el hecho y la vista oral es excesivo, por lo que
ha de apreciarse la atenuante solicitada con el carácter de simple y, en
consecuencia, concretar la pena en su límite inferior.
Los procedimientos penales
suelen ser lentos y azarosos. No resulta infrecuente que transcurran entre 5 y
10 años desde la fecha del accidente y apertura de diligencias previas, hasta
la condena definitiva, tras sentencia del Juzgado y posterior revisión por
parte del TSJ (aún cabría el excepcional recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, como sucedió en la célebre sentencia http://bit.ly/TC-Jo).
5.- Coberturas de pólizas RC:
En primer lugar, cabe señalar
que no todas las empresas tienen pólizas de RC y que muchas de ellas, las
tienen con un tope indemnizatorio.
Esta práctica, redunda en una
menor prima anual, pero supone un alto riesgo de afectar al patrimonio
empresarial y en ausencia del mismo, de los administradores, cuando se producen
daños cuantiosos. Las indemnizaciones, en casos de extrema gravedad, pueden
alcanzar valores superiores al millón de euros, sobre los que un tope de 90.000
o 100.000€ supondrá una pobre cobertura.
Por otro lado, los SPAs están
obligados a tener pólizas de RC por un importe anual de 2 millones de euros, y
a partir de la Orden TIN/2504/2010, sin límites por siniestro ni franquicias.
6.- Fallo:
Como consecuencia de cuanto
antecede, el TSJ confirma la absolución del gerente, aumenta la consideración
del técnico a autor material y aplica a los tres condenados la atenuante de
dilaciones indebidas, con lo que les queda una condena de 1 año y 3 meses de
prisión, que al ser inferior a dos años, puede quedar suspendida, sin privación
de libertad (ver Aspectos relevantes en el cumplimiento de las penas http://bit.ly/RPenalPRL).
Comentario final:
La sentencia que nos ocupa ha sido muy
comentada y debatida (http://lnkd.in/r_ZJRn)
por su dureza respecto del técnico del SPA.
Respetando las opiniones discrepantes (y
lamentando lo trágico del suceso), mi opinión es que la condena al técnico del
SPA es desproporcionada por las cuestiones que (con ánimo de generar debate) procedo
a plantear:
- Si la causa del accidente fue que el brazo
del elevador estaba estropeado: ¿Necesitaba la empresa que un técnico en PRL le
indicara la conveniencia de repararlo?
- Si la empresa (así lo reconocieron alguno
de sus empleados) sabía que el brazo estaba estropeado: ¿Su reparación era una
cuestión de PRL o de seguridad/mantenimiento industrial?
- Sin perjuicio de que la sentencia refleja
que sí estaba contemplado el desplome en
la utilización de equipos elevadores ¿Es razonable dar entidad al supuesto desconocimiento sobre que un
vehículo suspendido en un elevador inestable pueda precipitarse al vacío?
- ¿Estaba estropeado el elevador cuando el
técnico visitó el centro? (En el taller había varios). ¿La avería era
perceptible visualmente?. ¿Puede exigirse al técnico que compruebe todos los
mecanismos, articulaciones, engranajes, resistencias de materiales, etc. de la
maquinaria mientras dura su visita?
- ¿Es razonable concluir que si se hubiera
contemplado como medida preventiva específica, la necesidad de mantenimiento
del elevador (estaba contemplada su adecuación al RD 1215/1997), se hubiera
evitado el accidente?
Podéis seguir opinando en http://lnkd.in/r_ZJRn.
Saludos y ánimos.
Andreu Sánchez García
No se hubiera evitado el accidente pero lógicamente el Prevencionista ya advierte de esa necesidad si no la cumple la empresa la cosa cambia.
ResponderEliminarLa clave está creo yo en que se imputa al técnico del SPA porque asume la responsabilidad de ejecutar determinadas tareas. Si en lugar de eso, hubiese puesto, jefe de taller o puesto "X", no hubiera quedado implicado por no tener responsabilidad alguna, salvo que se estime negligencia en la elaboración de la Evaluación de Riesgos.
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