viernes, 12 de julio de 2013

Comentario sentencia AP Valladolid núm. 156/2013: condena 1 año y 3 meses de prisión a jefes de taller y técnico SPA

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/CoTecSPA también disponible en  http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

El accidente mortal ocurrió en diciembre de 2005 en un taller mecánico, en una operación de reparación de los bajos de un vehículo, por desplome del mismo sobre el operario, que había procedido a subirlo con un elevador.

La sentencia se refiere al Sr. Mateo, gerente de la empresa, Sr. Felipe, superior jerárquico del fallecido y jefe de la sección mecánica, Sr. Fulgencio, jefe de la sección de chapa y pintura donde estaba el elevador concreto, y Sr. Florenció, técnico de SP Ajeno asignado al contrato.

Como aspectos relevantes destacamos que:

- El dispositivo de bloqueo del brazo trasero izquierdo del elevador, que desempeña la función de impedir el movimiento y posterior desestabilización y caída del vehículo bajo carga, se hallaba estropeado desde hacía un mes, de manera que cuando el Sr.  Hilario  manipuló el vehículo, al no accionarse el sistema de bloqueo, el vehículo se inclinó hacia la parte delantera y se desplomó encima del trabajador.
- Este riesgo de desplome o caída del aparato elevador no se encontraba previsto en la evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo que desempeñaba el Sr.  Hilario, ni en la correspondiente a los equipos de trabajo.
- En el centro de trabajo existían varios elevadores que eran utilizados indistinta y regularmente por los mecánicos del centro de trabajo. Ese concreto elevador, había sido utilizado por otros mecánicos del centro en el mes anterior al accidente del Sr.  Hilario.
- Los Sres Felipe y Fulgencio… tenían asignadas las funciones de mantenimiento y supervisión del estado y funcionamiento de la maquinaria del centro de trabajo y estaban facultados por el Sr. Mateo, gerente de la empresa, para realizar reparaciones ordinarias en ella a través de la empresa especializada y contratada a tal fin.
- La empresa había concertado seguro de responsabilidad civil en la cantidad máxima de 90.000€. El SPA había asegurado igualmente su responsabilidad civil con un límite indemnizatorio para la cobertura de explotación por víctima de 360.607,26€.

El Juzgado de lo Penal absolvió al gerente de la empresa y condenó al resto de acusados: 1 año y 7 meses de prisión para los jefes de taller y 1 año y 4 meses de prisión para el técnico del SPA.

Procederemos a analizar a través de la fundamentación jurídica del TSJ la confirmación y variación de las condenas, y en especial la del técnico del SPA, incidiendo a su vez en aspectos colaterales como la circunstancia atenuante de dilación indebida y sobre la importancia de los límites indemnizatorios en las pólizas.


Fundamentos de derecho:

1.- Causa de caída del vehículo:

Las partes alegaron que se debió a la mala colocación del vehículo. Sin embargo, el TSJ considera que la causa fue la avería en el brazo trasero izquierdo del elevador.

… Don.  Federico  ya indicó que cuando él llegó al taller le dijeron que el coche que había caído había sido mal colocado sobre el brazo delantero izquierdo, pero señaló que la única explicación racional y técnica que él encontraba para la caída del vehículo era que al no estar bloqueado el lado trasero izquierdo y ser bamboleado el vehículo al ejecutar el Sr.  Hilario  las maniobras precisas para extraer el manguito, la caída se produce hacia delante porque se trata de un vehículo con tracción delantera que concentra un 60 ó 70% de su peso en el eje delantero, mientras que si lo que hubiera ocurrido fuera una defectuosa colocación del brazo delantero izquierdo en el turismo, al soportar la mayor parte del peso del vehículo el borde delantero derecho por ser de tracción delantera, se habría roto el brazo delantero derecho.

2.- Posición de garantes de los jefes de taller por delegación del gerente:

Tanto el Juzgado como el TSJ eximen de responsabilidad al gerente de la empresa, por entender que éste delegó correctamente las responsabilidades en PRL en los jefes del taller.

La responsabilidad en PRL es transmisible en sentido vertical descendente o ascendente en función de si la delegación cumple con los requisitos de elección, instrumentalización y control establecidos por la Fiscalía General del Estado.

Para profundizar en este aspecto, se remite al apartado La delegación jerárquica de responsabilidades del artículo http://bit.ly/RPenalPRL.

En los términos del TSJ:

Por tanto, la valoración que hace la resolución de instancia respecto a que tanto el Sr.  Fructuoso  como el Sr.  Felipe  eran conocedores de la avería del elevador es ajustada al resultado de las pruebas practicadas, como es también correcta la calificación jurídica que realiza, incluida la aplicación del artículo 318 del Código Penal , puesto que la referencia del precepto a "administradores o encargados del servicio" que conociendo -los hechos previstos en los artículos de ese título- y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello" implica la inclusión en el ámbito de responsabilidad en concepto de autor de que cualquiera que ostente funciones de mando o dirección y que pueden ser tanto superiores, intermedias o de mera ejecución, respondiendo en función de sus atribuciones en relación con la seguridad, atendiendo a su posición de garante en relación con este hecho concreto, de tal forma que se incrimina a las personas concretas que pueden tener a su cargo el deber de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo que pesa sobre la empresa, como son los Sres.  Felipe  y  Fructuoso  en quienes el Sr.  Mateo , gerente de la empresa y que resultó absuelto en la sentencia de instancia, había delegado y que eran quienes tenían la posibilidad de controlar que el mantenimiento del elevador ser hiciera en la forma indicada por el fabricante en sus instrucciones así como parar la actividad del elevador ante el supuesto de una avería, por lo que respecto de los Sres. Felipe y Fructuoso  se considera ajustada a Derecho también la calificación jurídica realizada por la sentencia de instancia.

3.- Condena al técnico del SP Ajeno:

Si bien es frecuente la imputación de técnicos de SPAs, no es habitual que los mismos sean condenados, por cuanto su función está más relacionada con el asesoramiento que con el control diario del cumplimiento de las medidas de prevención, protección o emergencia, tal y como puede ampliarse en Función asesora vs. línea jerárquica de la empresa de http://bit.ly/RPenalPRL.

En este sentido, la sentencia resulta confusa respecto de la responsabilidad de implantación de medidas preventivas (que debe corresponder a la empresa, al ser quien tiene poder de dirección/organización y capacidad presupuestaria), y la responsabilidad asumida por el SPA respecto de la realización de las actividades preventivas e informes contratados: …el Plan de Prevención elaborado por el SPA (Sr.  Florencio) el 2 de Junio de 2004 que, en el apartado de "evaluación de riesgos" en relación con el análisis de riesgos de los equipos de trabajo (que es donde en la evaluación de 2001 se hacía referencia al riesgo de desplome de aparatos elevadores) se indica que su implantación corresponde al S.P.A. (Servicio de Prevención Ajeno) y que se encuentra "en curso", y consta en los folios 177 y siguientes el Plan de Prevención elaborado por el SPA (Sr.  Florencio) el 7 de Septiembre de 2005 (que según indica corresponde al periodo 2005/2007) en el que, en el apartado de "evaluación de riesgos" en relación con el análisis de riesgos de los equipos de trabajo se indica que su implantación corresponde al S.P.A. (Servicio de Prevención Ajeno) y que se encuentra "en curso", por lo que la revisión anual del Plan no modifica la de 2004, y en cuanto al análisis de riesgo de los equipos de trabajo (entre los que se encontraban los elevadores según la evaluación de 2001), no hay por tanto evaluación en el Plan de Prevención ya que ésta se encuentra "en curso".

La condena se fundamenta en la falta de evaluación del riesgo que ocasionó el accidente. No obstante, la argumentación de la sentencia (véase Fundamento de derecho 4º) resulta algo contradictoria, por cuanto en algún lugar se admite que se contempló la caída de objetos y desplome en la utilización de los equipos elevadores, pero posteriormente considera que ni el riesgo estaba evaluado cuando ocurrió el accidente ni el análisis del equipo de trabajo era completo, puesto que ninguna referencia se hizo a la necesidad de unas medidas de mantenimiento adecuado del equipo elevador…

Finalmente concluye que esta falta de evaluación del riesgo ha llevado a que las medidas que tras el accidente se consideraron necesarias para evitar que una situación igual pudiera repetirse no fueran adoptadas con anterioridad, y éstas tienen relación directa con la producción del siniestro, puesto que abarcan un aspecto que se ha estimado fundamental para el accidente, el defecto en su mantenimiento, así como una deficiente formación e información del trabajador que no pudo serlo respecto de este riesgo al no haber sido el mismo evaluado, por ello se estima que la sentencia de instancia es correcta.

Además, el TC modifica su calificación de cooperador necesario a autor material del hecho por entender que la conducta del Sr. Florencio es autónoma respecto de la llevada a cabo por los Sres. Felipe y Fructuoso, se trata de acciones diferentes que infringen obligaciones diversas y que nace de posiciones distintas en relación con el trabajador y con las causas del siniestro, por lo que ha de estimarse que los tres condenados lo son como autores materiales del hecho.

En el Comentario final, añadiré mis consideraciones sobre una condena que considero desproporcionada (Puede consultarse también el apartado El difícil equilibrio en la Evaluación de Riesgos en http://bit.ly/RPenalPRL).

4.- Dilación indebida:

El TSJ razona que no hay por tanto una paralización indebida el proceso pero sí es evidente que ha transcurrido un dilatado lapso de tiempo entre el accidente y su enjuiciamiento, lo que lleva a que sin poder concretar periodos de tiempo de paralización injustificada de la causa (porque no los ha habido) se estime que el tiempo transcurrido entre el hecho y la vista oral es excesivo, por lo que ha de apreciarse la atenuante solicitada con el carácter de simple y, en consecuencia, concretar la pena en su límite inferior.

Los procedimientos penales suelen ser lentos y azarosos. No resulta infrecuente que transcurran entre 5 y 10 años desde la fecha del accidente y apertura de diligencias previas, hasta la condena definitiva, tras sentencia del Juzgado y posterior revisión por parte del TSJ (aún cabría el excepcional recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como sucedió en la célebre sentencia http://bit.ly/TC-Jo).

5.- Coberturas de pólizas RC:

En primer lugar, cabe señalar que no todas las empresas tienen pólizas de RC y que muchas de ellas, las tienen con un tope indemnizatorio.

Esta práctica, redunda en una menor prima anual, pero supone un alto riesgo de afectar al patrimonio empresarial y en ausencia del mismo, de los administradores, cuando se producen daños cuantiosos. Las indemnizaciones, en casos de extrema gravedad, pueden alcanzar valores superiores al millón de euros, sobre los que un tope de 90.000 o 100.000€ supondrá una pobre cobertura.

Por otro lado, los SPAs están obligados a tener pólizas de RC por un importe anual de 2 millones de euros, y a partir de la Orden TIN/2504/2010, sin límites por siniestro ni franquicias.

6.- Fallo:

Como consecuencia de cuanto antecede, el TSJ confirma la absolución del gerente, aumenta la consideración del técnico a autor material y aplica a los tres condenados la atenuante de dilaciones indebidas, con lo que les queda una condena de 1 año y 3 meses de prisión, que al ser inferior a dos años, puede quedar suspendida, sin privación de libertad (ver Aspectos relevantes en el cumplimiento de las penas http://bit.ly/RPenalPRL).


Comentario final:

La sentencia que nos ocupa ha sido muy comentada y debatida (http://lnkd.in/r_ZJRn) por su dureza respecto del técnico del SPA.

Respetando las opiniones discrepantes (y lamentando lo trágico del suceso), mi opinión es que la condena al técnico del SPA es desproporcionada por las cuestiones que (con ánimo de generar debate) procedo a plantear:

- Si la causa del accidente fue que el brazo del elevador estaba estropeado: ¿Necesitaba la empresa que un técnico en PRL le indicara la conveniencia de repararlo?

- Si la empresa (así lo reconocieron alguno de sus empleados) sabía que el brazo estaba estropeado: ¿Su reparación era una cuestión de PRL o de seguridad/mantenimiento industrial?

- Sin perjuicio de que la sentencia refleja que sí estaba contemplado el desplome en la utilización de equipos elevadores ¿Es razonable dar entidad  al supuesto desconocimiento sobre que un vehículo suspendido en un elevador inestable pueda precipitarse al vacío?

- ¿Estaba estropeado el elevador cuando el técnico visitó el centro? (En el taller había varios). ¿La avería era perceptible visualmente?. ¿Puede exigirse al técnico que compruebe todos los mecanismos, articulaciones, engranajes, resistencias de materiales, etc. de la maquinaria mientras dura su visita?

- ¿Es razonable concluir que si se hubiera contemplado como medida preventiva específica, la necesidad de mantenimiento del elevador (estaba contemplada su adecuación al RD 1215/1997), se hubiera evitado el accidente?

Podéis seguir opinando en http://lnkd.in/r_ZJRn.

Saludos y ánimos.

  

Andreu Sánchez García

2 comentarios:

  1. No se hubiera evitado el accidente pero lógicamente el Prevencionista ya advierte de esa necesidad si no la cumple la empresa la cosa cambia.

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  2. La clave está creo yo en que se imputa al técnico del SPA porque asume la responsabilidad de ejecutar determinadas tareas. Si en lugar de eso, hubiese puesto, jefe de taller o puesto "X", no hubiera quedado implicado por no tener responsabilidad alguna, salvo que se estime negligencia en la elaboración de la Evaluación de Riesgos.

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