miércoles, 2 de julio de 2014

Comentario sentencia: despido improcedente con calificación de NO APTO (TSJ Asturias, Sala Social, núm. 986/2014)

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1nJGseU también disponible en http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

Trabajadora, dependienta de supermercado en pescadería, que el 8 de octubre de 2013 es despedida por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida (20 días por año trabajado) basada en la calificación de NO APTO emitida por el SP Ajeno contratado.

El Juzgado de lo Social convalidó despido, pero el TSJ modifica el criterio y lo estima improcedente, obligando a la empresa a readmitir o indemnizar (con 45 días por año trabajado hasta el 12 de febrero -reforma laboral- y 33 días por año trabajado desde dicha fecha) a la empleada.


De este modo, corroboramos el criterio ya expuesto en Relación entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y reconocimiento de incapacidades (http://bit.ly/REttur) de que un NO APTO no garantiza la procedencia del despido, y que debe darse preferencia a la calificación de APTO CON RESTRICCIONES, para fomentar la adaptación del puesto de trabajo, y en caso contrario, propiciar que la empresa deba argumentar no solo desde un punto de vista sanitario, sino también, técnico y organizativo. 


Secuencia de los hechos:

1.- La trabajadora tenía una antigüedad de trece años en la empresa y en el puesto de trabajo.

2.- El 29 de mayo de 2012 inició un proceso derivado de enfermedad común (discopatía degenerativa L5-S1 con extrusión discal marginal que condiciona estenosis foraminal bilateral moderada/severa, con compresión de ambas raíces. Protrusión discal L4-L5 posteromedial) del cual causó alta médica por agotamiento del plazo de IT el 25 de julio de 2013, con dictamen del EVI: acude con bastón, marcha muy inestable cuando entra en la entrevista; buen manejo de ropas y calzado; obesidad mórbida; estática vertebral normal, acorde a su obesidad; dolor generalizado a la palpación lumbar y paralumbar, con componente funcional. Dinámica limitada al final en todos los arcos, por dolor, sin signos de rigidez a ningún nivel, componente funcional. Buen apoyo monopodal, no Trendelemburg. Marcha irregular, anadeante, sin claro patrón inestable y buen ataque de talón. Refiere incapacidad para caminar de talones y punteras aunque lo hace. No signos de radiculopatía en miembros inferiores, con dolor vivo a la palpación en trocánter derecho, dolor a la palpación en ambas ingles a nivel articular de cadera y en trocánter izquierdo. BA articular de caderas completo; refiere dolor lumbar a la flexión máxima, con componente funcional, lo mismo en la posición de fabere derecha, maniobras de trocanteritis negativas. Rot simétricos y vivos.

La trabajadora impugnó el alta médica del INSS.

3.- Paralelamente, se reincorporó a su puesto de trabajo e inició un periodo de vacaciones hasta el día 13 de septiembre de 2013.

4.- La trabajadora manifestó a la empresa que no estaba en condiciones para trabajar, acudiendo a trabajar con un bastón, con el que se movía en todo momento por el trabajo, y en ocasiones la actora se sentaba o se tumbaba.

5.- Durante el periodo vacacional, a solicitud suya, se sometió a un examen de salud el 20 de agosto de 2013, obteniendo la calificación de NO APTO por parte del SP Ajeno contratado por la empresa.

El 8 de octubre fue despedida en base a dicha calificación, por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida.

6.- El 5 de diciembre de 2013 recibió sentencia desfavorable respecto de la impugnación del alta del 25 de julio, entendiendo el Juzgado que se hallaba en condiciones de incorporarse a su actividad laboral, como lo pone de manifiesto la exploración médica de la demandante obrante al folio 50, del que destaca el marcado componente funcional.

7.- La trabajadora, probablemente ante la pérdida de expectativas de obtener una Incapacidad Permanente Total para su profesión, impugnó el despido, dando lugar a la sentencia que nos ocupa.


El caso plantea diversos aspectos de interés, que procedemos a analizar:


Finalidad de la vigilancia de la salud:

El TSJ insiste en que la vigilancia de la salud, no solo debe velar por la protección de la salud del trabajador, sino que además, debe propiciar el mantenimiento del empleo a través de la adaptación del puesto de trabajo a la singularidad del trabajador.

...En definitiva, nuestra actual legislación está primando el derecho al trabajo, pero dentro de los parámetros de seguridad e higiene, de forma que la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que ese riesgo que denuncia debe ser un aliciente que fomente la seguridad e higiene en el trabajo, no la extinción del contrato y pérdida del mismo, sino un cauce idóneo para afianzar el marco en el que se desarrolla el trabajo".

Es decir, que en función de las conclusiones que se deriven del reconocimiento del trabajador en relación con su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, deben en principio introducirse las medidas de protección y prevención necesarias, pero no proceder a extinguir de inmediato el contrato en base a una supuesta ineptitud sobrevenida del trabajador, sin justificar la imposibilidad de evitar la continuidad de esa prestación de servicios sin merma de la salud del mismo.


Relación de la calificación de aptitud con la impugnación del alta y denegación de incapacidades:

El TSJ refleja la ausencia de vinculación entre calificación de aptitud y reconocimiento de incapacidades:

La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 300/1995 y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo". Lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .


Insuficiencia de la calificación de NO APTO y exigencia empresarial:

Argumenta que la calificación de NO APTO no es suficiente e infalible por si misma:

La causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente a ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el Art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores . Señala la STSJ de Cantabria, de 21 mayo de 2009 (rec. 379/2009 ), citando la del País Vasco de 8 de junio de 2008, que en la normativa actual prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus arts. 22 y 25, ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud.

Asimismo, critica la calificación emitida por el SP Ajeno contratado, así como la escasa argumentación de la empresa respecto de la incidencia de las dolencias de la trabajadora respecto de las tareas encomendadas y riesgos inherentes al puesto de trabajo. 

Esto es, en el reconocimiento practicado por el Servicio de Vigilancia de la Salud no se indica ningún tipo de intervención terapéutica respecto de la discopatía degenerativa de L5-S1, tras las infiltraciones pautadas por el Servicio de Salud durante la situación de incapacidad temporal; tampoco presenta secuelas que hayan de incidir en la prestación de las tareas que formalmente tiene asignadas la trabajadora como dependienta de pescadería, pues, ya se ha dicho, en los miembros superiores no se aprecian alteraciones morfológicas ni articulares, en la zona lumbar el canal raquídeo mantiene un diámetro normal sin ocupaciones patológicas intracanalares, y la dinámica solo se halla limitada en los últimos grados de todos los arcos, sin signos de rigidez a ningún nivel; en los miembros inferiores tampoco se objetivan dismetrías ni otras alteraciones morfológicas o limitaciones a la movilidad, siendo el balance articular de las caderas completo, de suerte que no se constatan alteraciones significativas que puedan incidir en su capacidad de marcha, ni limitaciones para actividades que impliquen cargar pesos o mantenimiento de posturas forzadas. En definitiva, se trata de un proceso degenerativo lumbar que puede precisar de asistencia sanitaria y tratamiento adecuado en momentos o durante episodios álgidos, pero que "per se" no le impide la realización de las funciones inherentes a su condición de dependienta; en otras palabras, no consta que la expresada limitación sea esencial para el correcto desarrollo de aquella actividad.

No puede concluirse por ello que la actora presente en la actualidad la ineptitud sobrevenida, alegada por la empresa como causa del despido de 8 de octubre de 2013, ya que, a la vista del puesto de trabajo desempeñado con anterioridad a la baja médica de mayo de 2012 y aunque es cierto que ni en la carta de despido ni en el relato fáctico de instancia se nos indican cuáles son los factores de riesgo de aquel puesto de trabajo, teniendo en cuenta que estamos tratando de una dependienta de un supermercado, es claro que puede asumirlos como cualquier otro trabajador pues entre ellos no se contemplan claros riesgos de sobreesfuerzos o carga postural - o al menos la empresa no los acreditó como debía a través de una mayor concreción de las funciones correspondientes a tal actividad y en qué medida sus actuales limitaciones afectan de manera esencial o al menos importante, a las antedichas funciones-, sin perjuicio de atender, como debe, al mantenimiento de su estado de salud. En otras palabras, no se aprecia la existencia de una ineptitud física sobrevenida de la trabajadora, ya que la misma debe suponer la pérdida de la capacidad profesional que se traduzca en la imposibilidad para desarrollar los cometidos básicos del puesto de trabajo, y tiene que tratarse, en cualquier caso, de una circunstancia de entidad suficiente e independiente de la voluntad del trabajador, lo que al presente tampoco se acredita, habida cuenta del manifiesto componente funcional apreciado por los servicio médicos del INSS en la actitud de la trabajadora.


Distinción entre ineptitud y disminución voluntaria del rendimiento:

La ineptitud sobrevenida (art. 52.a ET), no debe confundirse con la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado (art. 54.2.e ET), siendo la primera, causa de despido objetivo, y la segunda, de despido disciplinario.

…En fin, la ineptitud debe distinguirse de otros incumplimientos laborales, en particular de la disminución voluntaria del rendimiento normal que puede operar como causa del despido disciplinario.

…Es cierto, como indica la STS de 14 de julio de 1982 , que la ineptitud del trabajador puede derivarse de la abulia o la desatención no culpable con la que asume sus cometidos, pero en el presente caso el examen ha de contraerse a las imputaciones contempladas en la carta de despido, que es la que delimita el objeto de la litis, ex Art. 105 de la ley jurisdiccional social, sin que podamos entrar aquí en otras consideraciones como las realizadas en la resolución de instancia sobre la descuidada forma de desempeñar su trabajo o las conversaciones mantenidas con la encargada de recursos humanos.


Consecuencias de la improcedencia del despido:

Entendemos por todo ello que la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos citados como infringidos por la recurrente y, en consecuencia, procede acoger el motivo y con él la estimación del recurso resolviendo el debate planteado en suplicación declarando la improcedencia del despido de la recurrente, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora, con abono en tal caso de una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de que la empresa pueda solicitar del Estado el reintegro de las cantidades a que se refiere el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y de la aplicación en su caso del reintegro previsto en el número 3 del artículo 123 de la L.R.J.S. respecto a la indemnización que la Sra. Blanca hubiera percibido por el despido objetivo, o bien la indemnice con la cantidad de 21.518,20 euros (s.e.u.o), resultado de tener en cuenta la antigüedad de la trabajadora (contratada el 29 de junio de 2000), la fecha de despido (8 de octubre de 2013) y el salario percibido (36,98 euros al día). Todo ello sin imposición de costas.

La empresa podrá optar entre readmitir o indemnizar.

La opción correspondería al trabajador en caso de tratarse de representantes de los trabajadores (incluyendo Delegados de Prevención) o trabajadores designados o miembros del SPP de la empresa (ver Garantías laborales de técnicos y sanitarios en PRL: http://bit.ly/1nBhFvf).  


Comentario final:

Nos hallamos ante uno de tantos casos complejos, en los que el interés del trabajador puede variar en función de si obtiene o no el reconocimiento de una incapacidad, el de la empresa puede orientarse a despedir y ahorrarse las incomodidades de la adaptación del puesto y el SP Ajeno puede dejarse inducir a la calificación de NO APTO.

De este modo, la vigilancia de la salud corre el peligro de ser utilizada como pretexto de despidos e incapacidades, contraviniendo la función esencial de propiciar el mantenimiento del empleo a través de la adaptación del puesto de trabajo.

Por ello, abogamos por qué los Servicios de Prevención, siempre que sea posible, den preferencia a la calificación de APTO CON RESTRICCIONES sobre la de NO APTO; concienciando al empresario de que el exigible esfuerzo de adaptación, va más allá de la obtención de un dictamen médico (en ocasiones, sin visitar la empresa) y debe incorporar aspectos técnicos y organizativos: analizar las posibilidades de trabajar en zona sin exposición, manipular cargas inferiores, utilizar elevadores, adaptar el equipo de trabajo, combinar tareas con otros compañeros, etc.

Actuando así, en el indeseado supuesto de no ser viable la adaptación, el empresario dispondrá de más argumentos para justificar el despido ante el Juzgado de lo Social.



APUNTE: Puede ampliarse información en Relación entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y reconocimiento de incapacidades (http://bit.ly/REttur).
   


Andreu Sánchez García

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