lunes, 25 de agosto de 2014

Comentario sentencia: Condena a dos años de prisión por accidente montacargas (AP Valladolid, Secc 2, núm. 28/2014)

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1kysSI4 también disponible en http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

Se produjo un atasco del montacargas por unas maderas que hacían cuña entre la plataforma y el forjado e impedían que pudiera descender.

El OFICIAL y un PEÓN accionaron el botón de stop y se introdujeron en el montacargas para desbloquearlo. La operación duró entre 30-45 minutos, informándose de la misma al RESPONSABLE del centro (y mando directo del OFICIAL), que no ordenó su paralización.

Finalmente, consiguieron quitar las maderas, tras lo cual, se produjo el brusco desplome del montacargas, causando el fallecimiento del OFICIAL y lesiones muy severas al PEÓN.

Según se describe: pese a que la corriente eléctrica del montacargas estaba desconecta, debido a que el sistema hidráulico del montacargas funcionó cumpliendo la orden de bajada que se le había dado por los operarios al concluir la descarga de los palets, de manera que el vástago del pistón comenzó a bajar y las cadenas a destensarse hasta que se dio la segunda orden de parada mediante el stop, y al liberar la plataforma del montacargas de la cuña, la plataforma descendió bruscamente produciéndose cuatro rebotes muy acusados y tres rebotes menores, hasta que las cadenas de tracción volvieron a tensarse.

El montacargas era una instalación industrial de uso diario, contaba con marcado CE y cumplía todas las exigencias de Industria. Existía una instrucción de la empresa de que cuando se averiase o tuviera alguna incidencia no se debía manipular sino había que llamar a la empresa especializada EXTERNA, con la que estaba contratado en mantenimiento.

Respecto de la Evaluación de riesgos, la TÉCNICO del SP Ajeno concertado, manifestó que: el montacargas al ser un elemento industrial sólo está evaluado en el sentido de que cumplía con los requisitos administrativos conforme determina Industria y por ello se puso "aceptable".

El JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª, que actuaban de enlace con el SP Ajeno concertado, aprobaron el Plan de Prevención sin que se hubiera evaluado el riesgo de uso de dicho montacargas, sin que por los acusados referidos se hubiera facilitado a dichos trabajadores el manual de uso del montacargas, se les hubiera informado sobre los riesgos de uso del montacargas que constaran en el manual, ni promovieron la formación de los trabajadores sobre este equipo de trabajo, sin que se hubiera designado una persona encargada de su manejo exclusivo, que impidiera el funcionamiento por falta de medidas de seguridad y la manipulación por parte del personal de la EMPRESA, limitándose a indicar a los trabajadores que no estaba destinada al uso de persona y que ante cualquier incidencia del montacargas había que comunicarlo a empresa EXTERNA.


Inculpaciones, condenas y revisiones:

Como se verá, a medida que avanzan las instancias judiciales, se fue afinando el criterio condenatorio:

El Juez de Instrucción (tras declarar no sabemos cuantos imputados) inculpó a 6 personas, que pasaron al juicio penal à el Juzgado de lo Penal condenó a 3 à y la Audiencia Provincial, condenó únicamente a uno (absolviéndolo de uno de los delitos, a pesar de lo cual, la condena resultante no varía).

Procedemos a examinar el vía crucis procesal:

a) Inculpados tras fase de Instrucción:

- EMPRESA:

1) RESPONSABLE del centro de trabajo, a quién se informó de que OFICIAL y PEÓN habían accedido al interior del montacargas para desatascarlo.
2) JEFE ADMINISTRACIÓN: aprobó y coordinaba el Plan de Prevención realizado por el SP Ajeno.
3) y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª: también aprobó y coordinaba el Plan de Prevención realizado por el SP Ajeno.

- Empresa EXTERNA de mantenimiento:

4) Representante legal.
5) Coordinador técnico.
6) Técnico de mantenimiento.

b) Condenados y absueltos por el Juzgado de lo Social:

a) Se condena al RESPONSABLE del centro de trabajo, JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª de la empresa, por:

Delito contra la seguridad de los trabajadores, en concurso de normas con un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso ideal de delitos, a la pena de DOS AÑOS de PRISION.

Con declaración de responsabilidad civil directa y solidaria de los tres acusados y subsidiaria de la empresa, indemnicen a VIUDA, HIJOS del OFICIAL y al PEÓN en la cantidad de….

b) Se absuelve al Representante legal, Coordinador técnico y Técnico de mantenimiento de la empresa EXTERNA de mantenimiento, por cuanto no fueron informados de los hechos el día del accidente.

c) Condenados y absueltos por la Audiencia Provincial:

a) Se absuelve al RESPONSABLE del centro de trabajo, JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª del delito contra los derechos de los trabajadores (art. 316 CP).

c) Se absuelve al JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª de los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte (art. 142.1 CP) y de lesiones (art. 152.1.2 CP).

d) Se confirma la condena al RESPONSABLE del centro por los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte y de lesiones.

A pesar de la absolución respecto del delito de riesgo (art. 316 CP) y de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo al cómputo realizado por la Audiencia, se mantiene la misma condena de dos años.


Argumentación de la Audiencia:

Procederemos a examinar los razonamientos de la Audiencia respecto de los condenados por el Juzgado de lo Penal (RESPONSABLE, JEFE DE PERSONAL y JEFE DE PERSONAL 2ª), distinguiendo entre el delito de riesgo (art. 316 CP) y los de resultado (muerte y lesiones por imprudencia grave):

A) Delito de riesgo:

Respecto de la posición que ocupaban cada uno de los condenados:

No puede atribuirse esta infracción penal al Sr. RESPONSABLE por cuanto no queda acreditado que fuera persona que tuviera funciones o algún tipo de obligación específica en materia de seguridad y prevención de riesgos, sino que los que estaban encargados de dicha actividad eran otras personas, como el Sr. JEFE DE PERSONAL, y como el acusado JEFE DE PERSONAL 2ª, quienes aparecen como firmantes de la aprobación del plan de prevención y coordinadores de estas funciones. Sería a estos últimos a quienes cabría dirigir los reproches que se realizan en torno a la valoración de riesgo del aparato montacargas y la falta de formación e información de los trabajadores sobre ese elemento, pues son ellos, y no el Sr. RESPONSABLE, quienes poseían una posición específica de garantía en la materia dado su nombramiento como coordinadores del Plan de Seguridad de la empresa.

Por ello, descarta la autoría del Sr. RESPONSABLE, por entender que había delegado las funciones en materia de PRL en el JEFE ADMINISTRACIÓN y  JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª.

Respecto de estos últimos, entra a valorar si se produjo una infracción de normas de prevención de riesgos laborales de entidad suficiente para hacer aplicable el delito del art. 316 CP:

… tomando como elementos relevantes el Informe de la Inspección de trabajo y el realizado por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León a los que alude la valoración judicial, cabe señalar que las omisiones se dan fundamentalmente en dos aspectos: 1º) En que no se había realizado la evaluación de riesgos del montacargas, ni de las condiciones en que operaba, lo que lleva a que no se hubiera designado a una persona concreta encargada para su manejo; y 2º) En que no se había impartido formación ni información preventiva a los trabajadores relacionada con el uso de ese montacargas, ni consta la entrega del manual de instrucciones.

…Por lo tanto, se considera acreditada la concurrencia del requisito objetivo relativo a la infracción de normas de prevención laboral.

No obstante, la Audiencia, acertadamente, distingue entre lo que es señalar incumplimientos genéricos de PRL (que ya dieron lugar a Acta de Infracción) y centrarse en si existe o no, una relación causal con el accidente de trabajo:

Ahora bien, del conjunto de las diligencias y de los informes periciales practicados, también se aprecian los siguientes datos y circunstancias que deben tenerse en cuenta para ponderar la gravedad de dichas infracciones a efectos penales:

1ª) La empresa XXXXX… tenía realizado el correspondiente plan de prevención de riesgos, contratado con la entidad VVVV, empresa externa que les llevaba la materia de seguridad y prevención de riesgos laborales; y respecto del montacargas disponía de los correspondientes requisitos y autorizaciones de Industria, habiendo suscrito el contrato de mantenimiento de dicho aparato con la empresa especializada EXTERNA. En principio, y sin perjuicio de las deficiencias concretas que se observan en el caso presente, la empresa se movía en un marco básico o general de regularidad en esta materia y venía operando sujetándose a las revisiones y controles institucionales.

2ª) La Inspección de Trabajo no ha considerado que se trate de infracciones muy graves, sino que las califica como graves y establece la sanción en grado medio, tal es la propuesta de sanción. Es decir, incluso dentro de la esfera laboral tampoco estamos ante las infracciones de mayor entidad.

3ª) En cuanto a la ausencia de evaluación de riesgos del montacargas, si bien dicha deficiencia se recoge en los informes de la Inspección de trabajo y de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León; no obstante debe reconocerse igualmente que dentro del plan de prevención de riesgos laborales concertado con VVVVV se indicaba que existían dos montacargas en las instalaciones a los que se realizan las revisiones de manera periódica y su calificación es aceptable, manifestándose por la técnico que elaboró dicho plan, Sra. TTTTTT , que los puestos de trabajo de los accidentados estaban evaluados en el plan, pero el montacargas al ser un elemento industrial sólo está evaluado en el sentido de que cumplía con los requisitos administrativos conforme determina Industria y por ello se puso "aceptable". A esto ha de unirse que lo contenido en las cláusulas del contrato del servicio de prevención ajeno concertado con VVVVV, si bien recogía que "en referencia al Real Decreto 1215/1997 sobre Equipos de Trabajo no está incluida en este contrato la realización del informe para la puesta en conformidad de las máquinas de esa empresa", no ofrecían excesiva claridad acerca de si la empresa tendría que hacer una evaluación de riesgos específicos de los montacargas más allá de lo calificado en ese plan y de las exigencias de la normativa industrial sobre el funcionamiento y conformidad de dichos aparatos. A este respecto, viene acreditado que dicha instalación contaba así mismo con el Certificado de Conformidad ajustándose y respondiendo a los requisitos de la normativa Directiva de Seguridad en Máquinas. Y la empresa tenía contratadas todas las operaciones de revisión, mantenimiento, averías y reparación de dicho montacargas con una empresa externa especializada como es EXTERNA, llevándose a cabo las revisiones y mantenimientos oportunos mensualmente sin que se refleje en ellos que existiera anomalía alguna. Queda así debilitado el hecho de que los acusados tuvieran consciencia clara de que faltaba esa evaluación de riesgos específica respecto del uso del montacargas.

4ª) Por lo que se refiere a la falta de formación e instrucción a los trabajadores sobre el montacargas, designación de un empleado encargado del mismo y la ausencia de manual de instrucciones, se trata de deficiencias que han de verse matizadas en el caso concreto a estos efectos penales; por cuanto no se entendía que los trabajadores tuvieran que ser formados especialmente sobre ello como consecuencia de que no operaban con el montacargas en situaciones extraordinarias, habiéndose impartido unas instrucciones básicas, conocidas por los empleados, como la prohibición de subir personas en el mismo y de que ante cualquier avería no había que manipularlo sino que se debía llamarse a la empresa contratada EXTERNA, a cuyo efecto constaba el teléfono de dicha empresa en el equipo de trabajo. Así el informe de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la Junta de Castilla y León, en relación con ello, matiza ese aspecto diciendo que "no obstante, indicar una deficiencia de formación tal vez sea mucho decir".

5ª) No debe olvidarse, por lo demás, las circunstancias en que se producen los hechos pues la actividad que llevaban a cabo las víctimas en ese montacargas no formaba parte de sus tareas y no derivan del manejo ordinario del mismo.

Y en virtud de cuanto antecede, la Audiencia estima que:

las infracciones de las normas de prevención en el caso concreto… no adquieren la entidad necesaria que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada para integrar el delito de riesgo contra los derechos de los trabajadores ni en su modalidad dolosa (artículo 316 del Código Penal) ni en la forma de imprudencia grave (art. 317 del Código Penal), quedando tales infracciones dentro del ámbito de la jurisdicción laboral.

Y por ello, absuelve a los tres condenados por dicho delito.

Destacable cómo la Audiencia fue capaz de centrarse en las circunstancias específicas del caso (el hecho de que fuera una operación que no sólo no tenían asignada, sino que la tenían expresamente prohibida, con instrucciones de avisar a la empresa EXTERNA en caso de avería) superando la común tentación de relacionar cualquier accidente de trabajo con las causas genéricas de riesgo no evaluado o falta de formación.


B) Delitos de resultado:

Respecto de la posición que ocupaban cada uno de los condenados:

La Audiencia considera probado que el Sr. RESPONSABLE:

- Esa actuación de los trabajadores fue conocida por ENCARGADO, encargado de la tienda, quien comunicó minutos antes de las 14 horas al acusado RESPONSABLE, máximo responsable de la bodega y superior inmediato de OFICIAL, que este se encontraba desatascando unas tablas del montacargas.

- RESPONSABLE no prohibió inmediatamente esa actuación de los trabajadores, ni adoptó medida alguna para impedirla o para que cesaran en la misma, ni siquiera se personó en el lugar para ver que estaban haciendo y tomar las decisiones pertinentes

- Sobre las 14:15 horas el montacargas se desplomó al conseguir Teodoro deshacer la cuña y liberar la plataforma…

Con arreglo a lo anterior, se pone de manifiesto que el Sr. RESPONSABLE, que era el máximo responsable del personal de la bodega y jefe superior de los accidentados, siendo conocedor de que esos se hallaban manipulando el montacargas tratando de quitar unas tablas que lo bloqueaban, cuando había una norma o instrucción de que cuando se averiaba el montacargas o tenía alguna incidencia no debía manipularse sino que debía llamarse al servicio de mantenimiento con EXTERNA, sin embargo no tomó ninguna iniciativa para impedir a los operarios seguir en aquel lugar o que cesaran en dicha actividad, ni siquiera acudió al lugar donde se encontraban, de forma que no hizo nada para hacer efectiva esa instrucción de la empresa y se despreocupó totalmente de la situación y del riesgo que corrían esos trabajadores permitiéndoles continuar con esa tarea, de forma que cuando el Sr. PEÓN logró desbloquear el montacargas este se desplomó produciendo el desgraciado resultado.

Es cierto que hubo una inadecuada actuación por parte del trabajador OFICIAL, pues PEÓN acudió ante la indicación de aquel, en el deseo de desatascar la plataforma del montacargas. Pero tal incorrección queda soslayada por la intensidad de la negligencia del citado acusado en cuanto que, conociendo esa situación de los trabajadores, no toma ninguna medida, ni prevención, ni orden para impedir o hacer cesar la actuación de aquellos, ni siquiera acude al lugar, de forma que muestra una indeferencia notable respecto a que no se cumplieran las instrucciones de la empresa y al riesgo que corrían los citados operarios en relación con dicho montacargas, permitiendo que siguiesen realizando esa actividad hasta que se produjo el triste
desenlace.

Por lo tanto, la condena se produce por la pasividad del RESPONSABLE, que a pesar de ser informado de que sus subordinados estaban contraviniendo las instrucciones de la empresa (la Audiencia reconoce la inadecuada actuación de OFICIAL), asumiendo una tarea que no les correspondía, no hizo nada; es decir, toleró por omisión que la situación de peligro se produjera y se mantuviera en el tiempo hasta el fatal desenlace.

Respecto de los Sres. JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª, la Audiencia estima que:

… tal negligencia punible no puede ser atribuida a los acusados JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN pues, como se declara en la sentencia de instancia tras la apreciación probatoria, estos no conocieron la situación en que se encontraban los trabajadores OFICIAL y PEÓN, hecho nuclear preciso para que surja la negligencia punible en este caso concreto, pues se encontraban en las oficinas, no podían oir los golpes o ruidos de las tareas que realizaban aquellos y no consta se les comunicase de algún modo que dichos operarios estuvieran en el montacargas tratando de desbloquearlo. En consecuencia no cabe exigirles la adopción de concretas medidas para evitar esa situación porque no tenían conocimiento de ella.

Como vemos, la Audiencia valora su participación efectiva en los hechos; al margen de que aprobaran el Plan de Prevención, o fueran el enlace con el SP Ajeno concertado, se ciñe en enjuiciar qué hicieron o dejaron de hacer el día de los hechos, concluyendo que no pudieron evitarlos al no tener conocimiento de los mismos.


Comentario final:

Interesa resaltar varios aspectos de la sentencia:

1) La tendencia a inculpar y condenar a todos los implicados por igual, sin distinguir su posición y participación específica en el caso.

Felizmente, en el presente caso, dicha tendencia se fue corrigiendo; 6 inculpados à 3 condenados à 1 condenado.

(Puede ampliarse esta información en el apartado El impulso uniformador ante la pluralidad de imputados y las defensas compartidas de http://bit.ly/RPenalPRL).

2) La tendencia a relacionar cualquier incumplimiento PRL con las causas del accidente.

Resulta frecuente que partiendo de las investigaciones de accidente y siguiendo por las Actas de Infracción, se llegue a relacionar penalmente cualquier accidente, ya fuera producido por tarea no asignada, defecto de mantenimiento, ausencia de medidas de protección… con las causas genéricas de riesgo no contemplado y falta de formación (Ver artículo Consideraciones jurídicas sobre la investigación de accidentes http://bit.ly/SHmcYz)  

Ejemplos hay muchos, desde el caso que nos ocupa, que llevó a la imputación y condena en primera instancia del JEFE ADMINISTRACIÓN y JEFE ADMINISTRACIÓN 2ª por ser interlocutores del SP Ajeno y aprobar el Plan de Prevención-Evaluación de Riesgos. Si analizamos serenamente el accidente, su desencadenante no fue la ignorancia sobre el riesgo, sino la realización de una operación que debía ser abordada por los técnicos de la empresa EXTERNA especializada.

Y aún en este caso, se salvó el técnico del SPA, no así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 156/2013 (http://bit.ly/TécSPA) que condenó a 1 año y 3 meses de prisión a dos jefes de taller y al técnico del SPA por el desplome de un vehículo como consecuencia de un defectuoso mantenimiento de uno de los brazos del elevador donde se hallaba. La causa que justificó la condena fue que no se había contemplado el riesgo de desplome por defecto de mantenimiento, y la medida preventiva de realizar un mantenimiento adecuado, y que por lo tanto, no se había podido formar al trabajador, que falleció como consecuencia del aplastamiento, sobre este particular.

Me recuerda a otro caso en el que está pendiente de juicio un técnico SPA por no contemplar el riesgo de proyección de la tapa de un aparato a presión, como consecuencia de haber colocado el jefe de mantenimiento unos tornillos que no son los adecuados. ¿Necesita el jefe de mantenimiento que desde PRL se le diga que debe colocar los tornillos adecuados?

Siendo exageradamente simplista, acostumbro a poner el siguiente ejemplo: Accidente por caída desde andamio, sin redes, ni arneses, ni nada de nada. Solicitamos el certificado de formación y no lo tiene. ¿Imputamos a alguien por falta de formación? La causa de la caída fue el desconocimiento del riesgo o la ausencia de medidas? Qué formación precisaba para conocer el riesgo, ¿la de la Ley de la Gravedad? ¿Es lógico imputar por igual, la ausencia de certificado que la de medidas de protección?

El ámbito penal debe regirse por el principio de intervención mínima, por lo tanto, con un alcance más restrictivo al de una Inspección de Trabajo o Auditoría PRL.

3) Aspectos que inciden en la condena y su cuantía:

- El RESPONSABLE del centro de trabajo fue condenado a dos años de prisión, por cuanto según estima probado la Audiencia, desde las 14h que fue informado, hasta las 14’15h que sucedió el accidente, no hizo nada por impedir que sus empleados realizaran la operación de desatascar el montacargas. Al margen de la consideración que pueda tener cada uno, sobre si en ese breve lapso de tiempo pudo hacerse una idea del riesgo al que se estaban exponiendo su OFICIAL y el PEÓN a sus órdenes, la Audiencia equipara su pasividad a tolerancia, puesto que RESPONSABLE tenía potestad jerárquica y disciplinaria sobre ambos. En PRL mirar al otro lado (especialmente ante imprudencias) no solo no exime, sino que inculpa.

En este sentido, es muy delicado aventurar en qué medida la ausencia del testigo del OFICIAL (desgraciadamente fallecido) podría haber hecho variar el fallo judicial, por cuanto fue él mismo quién decidió emprender el desatasco del montacargas, ordenando al PEÓN que lo acompañara.

- Al tratarse de una condena no-superior a dos años, cabe la suspensión de la misma, de modo que no se produciría en ingreso en prisión. (Puede ampliarse esta información en el apartado Aspectos relevantes del cumplimiento de las penas en PRL de http://bit.ly/RPenalPRL).

- Por una de esas peculiaridades del derecho, a pesar de que la Audiencia lo absuelve del delito de riesgo (art. 316 CP) y le aplica la atenuante de dilaciones indebidas, la condena resultante en tiempo, es la misma que la que tenía anteriormente.


En definitiva, un accidente muy serio, de consecuencias muy dramáticas, con una condena penal importante.





APUNTE: Puede ampliarse información sobre la Responsabilidad Penal en PRL en http://bit.ly/RPenalPRL.



Andreu Sánchez García


2 comentarios:

  1. De acuerdo con el concurso de delitos de riesgos y de resultados por daño accidente de trabajo. El deber de supervisión está por encima de las imprudencias no temerarias de los trabajadores. Lo que he podido notar es que hay poca o ninguna jurisprudencia penal en relación al daño enfermedad profesional.

    http://www.prevencionlaboralonline.com.pe

    http://www.prevencionlaboralonline.com.pe/alerta-tecnico-legal/alerta-tecnico-legal-2014.php#top1

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  2. ¿Y LA RESPONSABILIDAD DEL DELEGADO DE PREVENCIÓN?

    La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. BOE nº 269 10/11/1995, en el punto 3 del Artículo 21 relativo al Riesgo grave e inminente, establece:

    "Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

    El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal."

    Asimismo, el apartado “d” del artículo 36 de la mencionada Ley, relativo a las Competencias y facultades de los Delegados de Prevención, establece, entre sus competencias:

    "Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales."

    y el apartado “g” del mismo artículo establece entre sus facultades:

    "Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del artículo 21.

    Si el Delegado de Prevención de CCOO reconoce la gravedad de la situación, como así se lo hace saber al Jefe de Personal, ¿por qué traslada el problema al Jefe de Personal y se marcha sin hacer nada más? ¿Tenía que haber paralizado el trabajo como Delegado de Prevención o basta con informar al superior?

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