Texto íntegro de la sentencia del TSJ
Madrid, Sala Social, Secc 3ª, núm. 130/2014: http://bit.ly/1nN2KgU
también disponible en http://bit.ly/DocPRL.
Resumen:
El interés de la sentencia radica en que aplica una no
muy frecuente, que se comete por la mera inclusión de un pacto contractual, aún
sin que dicho pacto haya llegado a aplicarse, ni se haya producido ningún daño
o accidente de trabajo, por entenderse como una elusión de responsabilidades en
fraude de ley.
Todo
ello, al amparo de lo establecido en los siguientes artículos:
a)
Art. 13.14 trLISOS: (Son
infracciones muy graves:)
La suscripción
de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las
responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley.
b)
Art. 42.3 texto refundido de la LISOS: La empresa principal responderá
solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el
apartado 3 del artículo 24
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento,
durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley
en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo
de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el
centro de trabajo de dicho empresario principal.
c)
Art. 24.3 LPRL: Las empresas que contraten o subcontraten con
otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo
deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
En el caso que nos ocupa, el contrato de obra o servicios
incluía la siguiente cláusula:
Cumplimiento de normas de
seguridad y salud
Si, el incumplimiento imputable
al subcontratista o del personal a su cargo diera lugar a sanción en firme por
la Inspección de Trabajo, Seguridad y Salud o cualquier otro organismo de la
cual sería oportunamente notificado, el subcontratista asumirá totalmente el
importe de dicha sanción, deduciéndosele el mismo de la primera certificación o
saldo pendiente de pago.
Como se aprecia, no se trata del derecho de repetición
que asiste a cualquiera de las partes por los perjuicios que haya podido causar
la otra por su actuación negligente; sino que constituye una especie de condena
previa, sometida al juicio de la empresa PRINCIPAL, que exime a ésta de su
responsabilidad solidaria derivada del deber de vigilancia recogido en el
artículo 24.3 LPRL.
Por ello, a pesar de que la Inspección de Trabajo propuso
sanción en su cuantía mínima, al tratarse de una infracción muy grave, su
importe ascendió a 40.986 euros.
Tras presentar los oportunos recursos, el caso llega al
TSJ que confirma la sanción y recoge la jurisprudencia consolidada en este sentido.
Argumentación de la sentencia y
reseña de jurisprudencia análoga:
STSJ Madrid sala de lo Contencioso Administrativo de
fecha 5 de junio de 2013:
En consecuencia, no se trata simplemente de la aplicación
en el contrato de estipulaciones relacionadas con un presunto derecho de
repetición, la cláusula utiliza el término de repercusión, derecho que, por
otro lado, es innecesario que se recoja expresamente en el contrato puesto que
siempre existiría la posibilidad de acudir al mismo cuando se den los requisitos
legales correspondientes para su ejercicio, sino de una verdadera cláusula
elusoria que pretende evitar, en fraude de ley, la responsabilidad que sólo
incumbe a la empresa principal, sin que tampoco pueda derivarse toda la
responsabilidad económica a la constructora como se hace en la cláusula en
cuestión puesto que ello claramente determina una desaparición del contenido y
efectos de la responsabilidad solidaria impuesta a la empresa principal,
cuando el título de imputación es individual y por una modalidad comisiva de
exclusiva responsabilidad suya.
STSJ Madrid sala de lo Contencioso Administrativo de
fecha 27 de Marzo de 2.013:
El derecho de repetición que regula el Código Civil - que
ampara al contratista principal si la Administración le impone una sanción
basada en la responsabilidad solidaria referida y éste considera que las
consecuencias de los incumplimientos son en todo o en la mayor parte del
subcontratista y le reclama civilmente con ese fundamento, e igualmente ampara
al subcontratista en el supuesto de que sea este último el sancionado por la
Administración con arreglo a la referida responsabilidad solidaria y reclame
por idénticas razones contra el empresario principal - se mantiene y se puede
ejercer por quien se considere perjudicado y en nada impide su ejercicio ni el
artículo 42.3 de la LISOS ni el artículo 24 de la LPRL, pero ese derecho de
retención nada tiene que ver con las sedicentes repercusiones y retenciones
impuestas por el empresario principal en las cláusulas controvertidas, que son
manifiestamente contrarias a Derecho.
La cláusula 12.8 del contrato, en la medida en que
pone a cargo del subcontratista todas las consecuencias derivadas de un
accidente de trabajo aun cuando ésta tenga lugar en el centro de trabajo del empresario
principal, no solo elude las obligaciones del artículo 24 de LPRL y es además
contraria a la responsabilidad solidaria que fija el artículo 42.3 de la LISOS,
sino que además infringe la normativa sobre prestaciones económicas y los
responsables de tales prestaciones en los casos de accidentes de trabajo,
recogida en los artículos 123, 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad
Social de 1994 en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores
, por lo que constituye también una infracción del artículo 13.14 de la LISOS .
Para concluir hemos de recordar que
esta misma Sala y Sección ha considerado contrarias a Derecho cláusulas muy
parecidas a las que aquí se han analizado, en su Sentencia de fecha 29 de
junio del año 2007 (Recurso de apelación número 187/2007), y asimismo se han
pronunciado en el mismo sentido prácticamente todas las Sentencias de las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de este país…
Comentario final:
La contratación o subcontratación de obras o servicios
correspondientes a la propia actividad, en el propio centro de trabajo, lleva
implícito el deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones
preventivas por parte de las empresas contratadas o subcontratadas y de sus
empleados.
Dicho deber de vigilancia, fundamenta la posibilidad de
condena solidaria, que puede alcanzar, no solo a la sanción administrativa (como
en el caso que nos ocupa), sino también al recargo de prestaciones.
Por ello, firmar pactos que pretenden eludir dicha
responsabilidad, recibe una fuerte contestación en el ordenamiento jurídico, a
través de su tipificación como falta muy grave.
NOTA: Se puede ampliar la información sobre Responsabilidad administrativa en: http://bit.ly/RespAdmPRL
NOTA: Se puede ampliar la información sobre Responsabilidad administrativa en: http://bit.ly/RespAdmPRL
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