El presente artículo, que parte del respeto y
consideración a la difícil labor de los profesionales implicados en investigar
y enjuiciar posibles delitos en el complejo ámbito de la PRL, pretende aportar
elementos de reflexión y debate sobre la creciente criminalización de dicho
campo; en procedimientos cuyo origen e intención puede ser propiciar la reparación
económica del daño, en los que se alcanza rápidamente un gran número de
imputados y se vislumbran penas de prisión elevadas por la suma de delitos de
riesgo y resultado.
Es cierto que los condenados a penas superiores a dos
años son minoritarios, pero también lo es que en muchas ocasiones se acaba
aceptando una condena que deja antecedentes e incluso inhabilitación
profesional, por acabar con el procedimiento que puede llevar más de cinco años
abierto y es susceptible de alargarse aún más en caso de juicio, sentencia y
posterior recurso.
Durante todo el procedimiento (ya sea en fase de instrucción
o juicio), se corre el riesgo de que la aspersión inculpatoria del denunciante,
el fuego cruzado entre el creciente número de imputados, la tendencia a mantener
la acusación del Fiscal y el interés/grado de conocimiento del Juez (o de su
substituto, dada la duración del proceso) lleven a abrir numerosos frentes de
discusión y reproche sobre aspectos preventivos colaterales, que no siempre
estarán causalmente relacionados con el desgraciado accidente que dio lugar a
la causa penal.
Lógicamente, no se propone aquí que el enjuiciamiento no
sea lo más completo y exhaustivo posible (ni que se deje de imputar y acusar a
todo el que se deba), pero sí se pretende hacer reflexionar sobre cómo desviar
el foco, puede crear un tótum revolútum
entre lo que puede ser reprochable penalmente y lo que pudo ser merecedor (o
no) de sanción administrativa, pero carece de trascendencia delictiva.
Para hacerme entender, pondré algunos ejemplos (reales,
aunque excesivamente simplificados) y posteriormente señalaré posibles desvíos
a los cerros de Úbeda:
Caso 1.- Contenedor de compactación de
residuos que se desplaza lateralmente por unas vías (con señal acústica). Orden
empresarial de no efectuar ninguna operación durante el trayecto. El trabajador
empezó a colocar una lona cuando el contenedor todavía estaba en movimiento atrapándose
el pié entre el contenedor y el tope.
Caso 2.- Calderín a presión cuya tapa
sale disparada como consecuencia de haber colocado unos tornillos de sujeción
inadecuados (conclusión avalada por el Comité de Seguridad y Salud de la
empresa) y golpea el rostro del trabajador.
Caso 3.- Trabajador con guantes que se
atrapa un dedo al empujar unas placas de encofrado apiladas, para cuadrarlas.
Caso 4.- Carretillero que se desplaza
con la horquilla levantada, sin visibilidad, y atropella a un compañero que
estaba fuera de su zona de trabajo.
Analizando cada caso:
Caso 1.- No sería un cerro de Úbeda
plantearse si hubieran sido posibles medidas de protección perimetral o paros
de emergencia, sobre las que pueden caber distintas opiniones. En este sentido,
debe considerarse que no era una zona de trabajo (no debía realizarse ninguna
operación durante el trayecto), que no se trató de un acceso accidental a la
misma (no fue una caía, o resbalón…), que el desplazamiento del contenedor era
siempre idéntico (raíles), a muy poca velocidad, con señal acústica y
disponiendo de varios botones de parada automática repartidos durante todo el
trayecto (además del cuadro de mandos) y que perimetralmente debe permitirse el
acceso de los camiones.
El fabricante manifestó en todas las plantas de tratamiento de residuos se utiliza el mismo tipo de máquina (con las mismas medidas de prevención, protección y emergencia), por lo que en caso de condena,
equivaldría a afirmar que en ese mismo instante se estaban cometiendo delitos
de riesgo en todos los centros de trabajo análogos.
No obstante sí parece un cerro de Úbeda el debate de si
el trabajo lo podía realizar una persona o dos, y si eso podía variar en
función del turno, cuando la máquina permite ambas posibilidades y es difícil
aventurar cuál de ellas supondría un mayor peligro si lo que se debe hacer, en
cualquier caso, es esperar a que el contenedor termine su recorrido.
Y especialmente paradigmático, plantearse si en la
operación de colocación de la lona, estaba contemplado el riesgo de
atrapamiento, como si de ello pudiera concluirse que el trabajador puso el pié
por desconocimiento; lógicamente, el riesgo no estaba contemplado en tal
operación, por cuanto la lona nunca (y así constaba) debía colocarse con el
contenedor en movimiento.
Caso 2.- En un momento dado, en lugar de
discutirse porqué se utilizaron unos tornillos inapropiados, el cruce de
incriminaciones conduce a que no se había previsto el riesgo de proyección de
la tapa, y por ello, no se habían podido adoptar las medidas oportunas.
¿Es razonable alegar desconocimiento del riesgo cuando la
empresa dispone de personal especializado en mantenimiento?
Caso 3.- A pesar de que todos los
compañeros afirmaron que el atrapamiento se produjo al empujar (con un dedo
debajo en lugar de con la palma hacia arriba) las placas de encofrado ya
apiladas, para cuadrarlas; el accidentado manifestó que fue al depositar la
placa, lo que abrió un extenso debate (con gran disquisición sobre los lindes
del término esporádico) sobre si
debieron utilizar una grúa en lugar de transportar la carga manualmente.
Además, se reprocha que respecto de la manipulación de
cargas, se contempló el riesgo de sobreesfuerzo,
pero no el atrapamiento. Que se
hubiera indicado el riesgo de golpes o
cortes con material de obra, no impidió que se dibujara en el horizonte
causal del accidente el riesgo no
contemplado.
Como ya vimos anteriormente, el cerro de Úbeda que a más técnicos
en PRL lleva al Juzgado es el riesgo no
contemplado, desde el cual se da el salto al desconocimiento del riesgo por parte del empresario o del
trabajador (metiendo en el mismo saco los riesgos cuya identificación requiere
conocimientos técnicos en PRL y los peligros elementales que cualquier persona
conoce) que impidió que se adoptaran las medidas oportunas (incluidas las de
efectuar el mantenimiento industrial de equipos y máquinas), o que el
trabajador pudiera intuir las consecuencias de su comportamiento (dicho sea con
todos los respetos, cualquiera sabe las potenciales consecuencias dañinas de
poner un dedo entre dos placas, o un pié en el recorrido de un contenedor).
Parecido caso es el de ausencia de procedimiento de trabajo específico, susceptible de ser
elevado a causa del accidente, aún cuando el propio accidentado haya declarado
que conocía el procedimiento (siempre lo hacían de la misma manera) aunque no
lo tuviera por escrito; o incluso cuando reconoce y/o testifican sus compañeros
de trabajo, que sabía que el modo en que actuó estaba prohibido por la empresa.
Caso 4.- Es evidente que la ausencia de señalización
puede suponer un incumplimiento preventivo y merecer sanción económica, pero:
- ¿La falta de señalización implica la creación de un
peligro grave para la vida y salud de los trabajadores, en una nave diáfana
donde el recorrido de la carretilla siempre es el mismo (desde el punto de
carga al de descarga) y el trabajador accidentado tenía un puesto de trabajo fijo
en otro lugar de la nave?
- ¿Puede equipararse la incidencia de la falta de
señalización con la del comportamiento inseguro de ambos trabajadores, teniendo
en cuenta que uno de ellos circulaba sin visibilidad con la horquilla elevada
(habría que ver, y eso sí que no sería un cerro de Úbeda, si lo hacía por orden
o con tolerancia de sus superiores, o si por el contrario, la empresa prohibía
dicho comportamiento e incluso sancionaba disciplinariamente), y el otro estaba
fuera de su puesto de trabajo, en medio del recorrido habitual de la
carretilla?
- Si bien es entrar en campo especulativo, ¿hubiera
evitado la señalización el accidente? Está claro que las marcas en el suelo no
podrían impedir por si mismas ninguno de los dos comportamientos anteriormente
descritos.
En definitiva, debemos fomentar el cumplimiento de la PRL
con todas las herramientas que el ordenamiento jurídico permite, y sancionar
con el rigor necesario a los infractores, pero debería evitarse que la PRL sea
el ámbito donde más fácil es ser verse imputado y/o acusado de cometer un
delito (o mejor dicho, dos delitos con sumatoria de penas) por hechos tangenciales, y por lo tanto, donde con más facilidad se alcanza un elevado número de personas imputadas/acusadas.
PD. Como he indicado al principio, cuanto antecede se
expone desde el respeto por la labor de los profesionales implicados, con la
sana intención (a pesar de perderse el matiz por la excesiva simplificación de
los casos planteados) de aportar elementos de reflexión y debate.
Puede ampliarse la información sobre Responsabilidad Penal en PRL en este mismo blog: http://bit.ly/RPenalPRL
Saludos y hasta próximo artículo.
Andreu Sánchez García
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