jueves, 17 de diciembre de 2015

Comentario sentencia: Recargo por incumplimiento deber vigilancia sobre autónomo subcontratado (TSJ Catalunya, Sala Social, Sec 1ª, num. 5066/2015)

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1Mbtp23 también disponible en http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

La sentencia tiene interés por cuanto recoge una condena al empresario principal, por un incumplimiento preventivo en un camión perteneciente a un trabajador autónomo subcontratado, durante la operación de carga en las instalaciones del empresario principal.

Dicho camión, tenía el portón trasero estropeado y el conductor había colocado unas maderas a modo de tope, que vencieron con el movimiento propio de la operación de carga, provocando el golpeo del portón sobre la cabeza de una trabajadora de la empresa principal, consecuencia de lo cual cayó del muelle de carga.

Según relato de la sentencia:

El día 10.2.2012 a las 17,20 horas la TRABAJADORA ACCIDENTADA se encontraba realizando tareas de carga del camión de enlace que era propiedad del trabajador autónomo AAAAAAA. El portón superior de la parte trasera de la caja del camión estaba estropeado de manera que el conductor colocó unas maderas para mantenerlo abierto. Durante la carga de los carros dentro de la caja del camión se producen vibraciones y movimientos leves que provocaron la caída de las maderas y el cierre del portón el cual golpeó en la cabeza de la trabajadora quien cayó por el muelle a una altura de 1,5 metros.

La Inspección de Trabajo impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros y un recargo de las prestaciones en un 30%.

La presente sentencia resuelve en segunda instancia sobre el recargo, una vez el mismo fuera confirmado por el Juzgado de lo Social.


Fundamentación de la sentencia y argumentos de las partes:

La empresa principal alegó no haber incumplido ninguna medida preventiva, por cuanto el camión no era de su propiedad, y su conservación y medidas de seguridad eran responsabilidad del trabajador autónomo subcontratado.

A su vez, alega que la trabajadora había recibido formación sobre su deber de poner en conocimiento de la empresa cualquier condición insegura que detectara durante la prestación de sus servicios. La trabajadora era consciente de la avería del portón y de las maderas que lo sostenían y por lo tanto, actuó imprudentemente al seguir introduciendo carros en el camión a pesar del peligro.

No obstante el TSJ estima que:

…en el presente litigio, la Sala comparte los razonamientos del juez de instancia que le han llevado a desestimar la demanda. En efecto, en ningún caso se puede hablar en el presente caso de que el accidente fuera debido a una imprudencia de la trabajadora accidentada ni mucho menos que esta se pueda calificar como temeraria, que seria el único supuesto en que se podría exonerar de responsabilidad a la empresa.

En efecto, consta en los hechos declarados probados que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo porqué estaba trabajando en un camión, propiedad de un trabajador autónomo subcontratado por EMPRESA PRINCIPAL y que la puerta de atrás estaba estropeada, por lo cual el conductor colocó unos tablones de madera para aguantarla, los cuales acabaron por ceder con el movimiento de la carga, dando un fuerte golpe en la cabeza de la trabajadora, haciendo que cayera desde una altura de 1,5 metros, por lo cual es muy claro que el accidente se produjo porqué la recurrente no vigiló las condiciones en que es realizaba el trabajo de la persona accidentada, incumpliendo así de forma clara lo establecido en el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que dispone que las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en sus centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento por los citados contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Así pues, hubo falta de vigilancia por parte de la empresa y también infracción del art. 3 del RD 486/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el cual se ordena que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias parar que en los lugares de trabajo no se originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, o, si ello no fuera posible, para que los citados riesgos se reduzcan al mínimo.

Es cierto que la trabajadora tenía conocimiento del estado del camión, pero este hecho no puede disminuir la responsabilidad de la empresa, que es sobre quién recae el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, tal y como dispone el art. 14, segundo párrafo de la ley citada.

Por lo tanto, se impone la desestimación del motivo, y consecuentemente, del recurso, lo que comporta la confirmación de la resolución recurrida.


Comentario final:

El deber de vigilancia empresarial se extiende a contratas y subcontratas, sean empresas o autónomos, cuando los servicios contratados pertenecen a la propia actividad de la empresa (el servicio postal requiere del reparto contratado) y se desarrollan en sus instalaciones.

En el caso que nos ocupa, se demuestra la importancia de la prevención real y efectiva, frente al cumplimiento documental de las obligaciones de coordinación que dan lugar a tanto papeleo y escaneado.

Por otro lado, el Tribunal reitera lo ya conocido; la imprudencia de la trabajadora no es eximente de la responsabilidad empresarial, salvo que la misma pudiera calificarse como temeraria (algo muy gordo debería suceder para que se estimara tal temeridad).

Sin tener todos los datos del caso, habría que saber cuanto tiempo llevaba estropeado el camión, si era la primera vez que accedía a las instalaciones en esas condiciones, si la carga se efectuaba en un lugar visible y transitado, si otros trabajadores participaron en ella, si la empresa conocía dicha circunstancia y no hizo nada por evitarlo, si la trabajadora comentó con alguien, si venía presionada por la urgencia de cargar el camión, etc.

Ya hemos visto en otras sentencias, las posibles consecuencias de la falta de vigilancia, pasividad o incluso tolerancia frente a condiciones o comportamientos inseguros en PRL: http://bit.ly/1OY7M6S (recargo no actuar, aún habiéndolo prohibido, frente al traslado de personas sobre carretilla) y http://bit.ly/1t5CQbM (dos años prisión por no impedir, aún habiéndolo prohibido, que dos trabajadores desatascaran un montacargas). 


APUNTE: Puede ampliarse información sobre el Recargo de Prestaciones en http://bit.ly/RecPrestPRL y sobre la Responsabilidad Laboral en PRL en http://bit.ly/RespLabPRL.



Andreu Sánchez García

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