Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1Mbtp23 también disponible en http://bit.ly/DocPRL.
Resumen:
La sentencia tiene interés por cuanto recoge una condena
al empresario principal, por un incumplimiento preventivo en un camión
perteneciente a un trabajador autónomo subcontratado, durante la operación de
carga en las instalaciones del empresario principal.
Dicho camión, tenía el portón trasero estropeado y el conductor había colocado unas maderas a modo de tope, que vencieron con el movimiento propio de la operación de carga, provocando el golpeo del portón sobre la cabeza de una trabajadora de la empresa principal, consecuencia de lo cual cayó del muelle de carga.
Según relato de la sentencia:
El día 10.2.2012 a las 17,20
horas la TRABAJADORA ACCIDENTADA se encontraba realizando tareas de carga del
camión de enlace que era propiedad del trabajador autónomo AAAAAAA. El portón
superior de la parte trasera de la caja del camión estaba estropeado de manera
que el conductor colocó unas maderas para mantenerlo abierto. Durante la carga
de los carros dentro de la caja del camión se producen vibraciones y
movimientos leves que provocaron la caída de las maderas y el cierre del portón
el cual golpeó en la cabeza de la trabajadora quien cayó por el muelle a una altura
de 1,5 metros .
La
Inspección de Trabajo impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros y un recargo
de las prestaciones en un 30%.
La
presente sentencia resuelve en segunda instancia sobre el recargo, una vez el
mismo fuera confirmado por el Juzgado de lo Social.
Fundamentación de la sentencia y
argumentos de las partes:
La empresa principal alegó no haber incumplido ninguna
medida preventiva, por cuanto el camión no era de su propiedad, y su conservación
y medidas de seguridad eran responsabilidad del trabajador autónomo
subcontratado.
A su
vez, alega que la trabajadora había recibido formación sobre su deber de poner
en conocimiento de la empresa cualquier condición insegura que detectara
durante la prestación de sus servicios. La trabajadora era consciente de la
avería del portón y de las maderas que lo sostenían y por lo tanto, actuó
imprudentemente al seguir introduciendo carros en el camión a pesar del
peligro.
No obstante el TSJ estima que:
…en el presente
litigio, la Sala comparte los razonamientos del juez de instancia que le han
llevado a desestimar la demanda. En efecto, en ningún
caso se puede hablar en el presente caso de que el accidente fuera debido a una
imprudencia de la trabajadora accidentada ni mucho menos que esta se pueda calificar
como temeraria, que seria el único supuesto en que se podría exonerar de
responsabilidad a la empresa.
En efecto, consta
en los hechos declarados probados que la trabajadora sufrió el accidente de trabajo
porqué estaba trabajando en un camión, propiedad de un trabajador autónomo
subcontratado por EMPRESA PRINCIPAL y que la puerta de atrás estaba estropeada,
por lo cual el conductor colocó unos tablones de madera para aguantarla, los
cuales acabaron por ceder con el movimiento de la carga, dando un fuerte golpe
en la cabeza de la trabajadora, haciendo que cayera desde una altura de 1,5 metros , por lo cual
es muy claro que el accidente se produjo porqué la recurrente no vigiló las condiciones
en que es realizaba el trabajo de la persona accidentada, incumpliendo así de
forma clara lo establecido en el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, que dispone que las empresas
que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios
correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en sus centros de
trabajo, deberán vigilar el cumplimiento
por los citados contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de
riesgos laborales.
Así pues, hubo falta de vigilancia
por parte de la empresa y también infracción del art. 3 del RD 486/1997, por el
que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares
de trabajo, en el cual se ordena que el empresario deberá adoptar las medidas
necesarias parar que en los lugares de trabajo no se originen riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores, o, si ello no fuera posible, para que los
citados riesgos se reduzcan al mínimo.
Es cierto que la trabajadora tenía
conocimiento del estado del camión, pero este hecho no puede disminuir la responsabilidad
de la empresa, que es sobre quién recae el deber del empresario de protección
de los trabajadores frente a los riesgos laborales, tal y como dispone el art.
14, segundo párrafo de la ley citada.
Por lo tanto, se impone la desestimación
del motivo, y consecuentemente, del recurso, lo que comporta la confirmación de
la resolución recurrida.
Comentario final:
El deber de vigilancia empresarial se extiende a contratas y subcontratas, sean empresas o autónomos, cuando los servicios contratados pertenecen a la
propia actividad de la empresa (el servicio postal requiere del reparto
contratado) y se desarrollan en sus instalaciones.
En el caso que nos ocupa, se demuestra la importancia de
la prevención real y efectiva, frente al cumplimiento documental de las obligaciones
de coordinación que dan lugar a tanto papeleo y escaneado.
Por otro lado, el Tribunal reitera lo ya conocido; la
imprudencia de la trabajadora no es eximente de la responsabilidad empresarial,
salvo que la misma pudiera calificarse como temeraria (algo muy gordo debería suceder para que se estimara tal temeridad).
Sin tener todos los datos del caso, habría que saber
cuanto tiempo llevaba estropeado el camión, si era la primera vez que accedía a
las instalaciones en esas condiciones, si la carga se efectuaba en un lugar
visible y transitado, si otros trabajadores participaron en ella, si la empresa
conocía dicha circunstancia y no hizo nada por evitarlo, si la trabajadora comentó con alguien, si venía presionada por la urgencia de cargar el camión, etc.
Ya hemos visto en otras sentencias, las posibles
consecuencias de la falta de vigilancia, pasividad o incluso tolerancia frente
a condiciones o comportamientos inseguros en PRL: http://bit.ly/1OY7M6S (recargo no actuar, aún habiéndolo prohibido, frente al traslado de personas sobre carretilla) y http://bit.ly/1t5CQbM (dos años prisión por no
impedir, aún habiéndolo prohibido, que dos trabajadores desatascaran un montacargas).
APUNTE: Puede ampliarse
información sobre el Recargo de Prestaciones en http://bit.ly/RecPrestPRL y sobre
la Responsabilidad Laboral en PRL en http://bit.ly/RespLabPRL.
Andreu Sánchez García
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