jueves, 4 de agosto de 2016

Comentario sentencia: Condena penal sin accidente (AP A Coruña, Sec 2ª, num. 185/2016)

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/2awTP3B también disponible en http://bit.ly/DocPRL.


Resumen: 

Como ya hemos comentado en otros artículos (http://bit.ly/RPenalPRL), en la PRL cabe la posibilidad, aunque no es muy frecuente, de que se abra un procedimiento penal, aún en el supuesto de que no haya ocurrido ningún accidente, por la puesta en peligro de la vida o integridad de los trabajadores.

Se trata del delito de riesgo tipificado en los artículos 316 a 318 del CP, que suele concurrir con los de resultado de homicidio o lesiones imprudentes, pero que no tiene porqué hacerlo, pudiendo fundamentar una causa penal por si mismo.




La sentencia comentada tiene interés por ser uno de esos casos, cuyo origen es la paralización de los trabajos de una obra por parte de la Inspección de Trabajo por ausencia de protecciones colectivas.

Si bien la sentencia no ofrece muchos detalles sobre las circunstancias específicas de la obra, uno de los implicados alega que la incidencia fue un hecho puntual, de retirada de las garantías perimetrales y redes, debido a labores de desencofrado…

El Juzgado de lo Penal condenó a GGGG (gerente), TTTT (técnico de prevención del SPP), CCCC (Coordinador de Seguridad y Salud) y OOOO (no se especifica su cargo) a las penas de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión en actividades relacionadas con la prevención de riesgo laborales. 

Posteriormente, la Audiencia rebaja la pena a 2 meses (que sustituye por multa) y deja sin efecto la inhabilitación profesional.


Procedemos a destacar los aspectos más relevantes:

1.- De la autoría y la cooperación necesaria:

El Gerente de la empresa fue condenado como autor y el resto como cooperadores necesarios.

Mucho se puede escribir sobre esta figura, definida por el Código Penal (art. 28. b) como quién coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado, al que la jurisprudencia exige que se trate de una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

No obstante, teorías a parte, la consideración como autor o cooperador necesario será irrelevante a efectos de determinación de la pena, por cuanto se aplicarán las mismas en uno u otro caso.

2.- De la confirmación de la culpabilidad de los recurrentes:

a) Coordinador de Seguridad y Salud:

…teniendo en cuenta que el recurrente era el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra designado por la promotora, y que en la misma se incumplían de modo relevante las medidas de seguridad, lo que determinó la paralización de los trabajos por la Inspección de Trabajo, se impone la desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida. Entre las funciones del coordinador de seguridad y salud se encuentran las de prevenir y controlar, real y efectivamente, que el empresario ha facilitado y proporcionado los medios idóneos para garantizar la seguridad de los trabajadores, identificando las fuentes de riesgo y, en el caso de advertirse y detectarse, no ya sólo tratar de neutralizarlas inmediatamente, poniendo este hecho en conocimiento del empresario e, incluso, de la autoridad laboral, llegándose, caso de ser necesario, hasta paralizar las obras (en este sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2011).

b) Técnico de prevención del SPP:

…el recurrente era empleado de EMPRESA, y que le correspondía la elaboración del plan de seguridad y salud y supervisar su aplicación y en este sentido se refiere a la declaración del testigo EEEE cuando señala que el recurrente había ido alguna vez por la obra como jefe de seguridad de EMPRESA.

c) Gerente:

…El empresario no queda exonerado por el hecho de haber delegado en el jefe en de obra. El empresario que delega su deber de seguridad hace nacer un nuevo deber en el delegado pero no queda liberado del suyo, que sólo ve transformado su contenido en el sentido de que el delegante debe vigilar que el delegado cumpla correctamente con su deber, y corregirlo si no es así, lo que evidentemente no ha ocurrido en el caso de autos.

3.- De la rebaja de las condenas de prisión y supresión de la inhabilitación profesional: dilaciones indebidas y ausencia de accidente

La sentencia de instancia aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebaja la pena en un grado. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, más de 10 años, sin que a la fecha haya recaído sentencia firme, y asimismo considerando que pese a la gravedad de los incumplimientos constatados y que determina la procedencia de la condena por un delito del artículo 316 del Código Penal , tales incumplimientos no se han materializado en la producción de resultado lesivo, ni accidente laboral alguno de carácter leve siquiera, se estima más adecuado, en atención a lo previsto en el artículo 66.1 2ª del Código Penal , la rebaja de la pena en dos grados, imponiendo a todos los acusados recurrentes las penas de 2 meses de prisión que, en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código Penal , se sustituye por la de 120 cuotas de multa, a razón de 6 euros cada una, y 2 meses de multa, con idéntica cuota diaria.

En cuanto a la supresión de la inhabilitación profesional, la Audiencia busca un argumento más o menos consistente, para fallar en beneficio de los condenados:

Por otra parte, en atención a que en el momento de los hechos estaba trabajando en la obra una sola empresa, se estima también adecuado excluir de la condena la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión en relación con actividades de prevención de riesgos laborales durante el tiempo de la condena. 

Comentario final:

Por regla general, las diligencias previas penales se inician tras un accidente grave, muy grave o mortal.

No obstante, como demuestran ésta y otras sentencias, no es necesario que se produzca ningún accidente o daño personal o material para que se inicie un procedimiento penal por la creación del riesgo para los trabajadores.

Por lo tanto, no vale con cruzar los dedos esperando que no pase nada; la situación de peligro puede, por si misma, comportar condenas penales para los sujetos implicados.

Otra cuestión es si las condenas deben ser tan extensivas a todo aquel que guarde relación con el caso, o si deberían centrarse en aquellas personas que hayan incidido de forma directa en la creación del peligro específico.

En este caso, se condena a cuatro personas, sin que quede claro en el texto de la sentencia si alguno de ellos dio la orden (o teniendo conocimiento de ello, lo toleró) de retirar (o de no colocar) las protecciones colectivas. Es difícil imaginar que algo tan elemental no estuviera previsto a nivel preventivo; otra cosa es la vigilancia sobre el cumplimiento de las medidas previstas. Ya hemos comentado en otras ocasiones, que la PRL es uno de los ámbitos en que más se tiende a la investigación y condena coral o expansiva (http://bit.ly/1UdUYwf).  


APUNTE: Puede ampliarse información sobre la Responsabilidad Penal en PRL en http://bit.ly/RPenalPRL

Andreu Sánchez García

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