Introducción:
El
objetivo del presente artículo es cotejar los requisitos que la jurisprudencia
exige a la ineptitud sobrevenida como causa de despido objetivo, con su
aplicación a casos reales relacionados con la prevención de riesgos laborales.
No
obstante, deseamos recalcar que las premisas de las que partimos son que la PRL
debe fomentar la empleabilidad a partir de la adaptación del puesto a la
singularidad del trabajador, y que debe evitar ser utilizada como vehículo de
resolución contractual cuando las causas reales pueden ser otras, relacionadas
con el rendimiento, conflictos personales, etc.
Texto legal:
Artículo
52.- Extinción del contrato por causas objetivas:
El
contrato podrá extinguirse: a) Por
ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al
cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a
dicho cumplimiento.
Definición del Tribunal Supremo:
Inhabilidad o carencia de facultades
profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador: bien por falta
de preparación o actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o
pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, capacidad de
concentración, etc.
Concreción en las sentencias de los Tribunales Superiores
de Justicia:
Para que la ineptitud sobrevenida pueda fundamentar
el despido, deberá reunir las siguientes notas:
1) Verdadera y no simulada.
2) General: referida al conjunto del trabajo y no a
alguno de sus aspectos.
3) De cierto grado: aptitud inferior a la media
normal de cada momento, lugar y profesión.
4) Referida al trabajador y no a los medios
materiales o de trabajo.
5) Permanente
y no meramente circunstancial.
6) Referida a la prestación laboral contratada y no
a la realización de trabajos distintos.
Aplicación de dichos requisitos a casos
de PRL:
1) Verdadera:
Y no simulada.
No se considerará
ineptitud sobrevenida la disminución voluntaria del rendimiento por parte del
trabajador, que en su caso, podría dar lugar a un despido disciplinario (art.
54.2.e ET).
Veremos dos sentencias de
distinto resultado; en la primera, el Tribunal considera que la trabajadora
exagera sus impedimentos más allá de lo que reflejan las evidencias médicas.
La segunda, es un caso
bastante curioso de un teleoperador que no padece ninguna patología
objetivable, pero sufre un bloqueo psicológico que le impide atender llamadas. En
este caso, el Tribunal entiende que no es un acto voluntario o simulado por
parte del empleado.
- Sentencia 986/2014, TSJ Asturias, Sala Social:
Resumen: dependienta de pescadería
con 13 años que inicia un proceso derivado de enfermedad común del cual causó
alta médica que procedió a impugnar, a la vez que se reincorporó a su puesto de
trabajo con un bastón, con el que se movía en todo momento
por el trabajo, y en ocasiones la actora se sentaba o se tumbaba. Ante esta situación, acuerda con la
empresa coger vacaciones y durante dicho periodo ser sometida a un examen de
salud por el Servicio de Prevención, por el cual fue calificada de NO APTA y
despedida por ineptitud sobrevenida. Posteriormente recibe sentencia
desfavorable respecto de la impugnación del alta médica, entendiendo el Juzgado
que se hallaba en condiciones de incorporarse a su actividad laboral,
como lo pone de manifiesto la exploración médica de la demandante obrante al
folio 50, del que destaca el marcado componente funcional. La trabajadora,
probablemente ante la pérdida de expectativas de obtener una Incapacidad
Permanente Total para su profesión, impugna el despido, dando lugar a la
sentencia que nos ocupa.
La
sentencia declara improcedente el despido, por entender que puede existir un
cierto grado de voluntariedad o simulación en la trabajadora respecto de su
merma funcional.
En
concreto, argumenta que: …no se aprecia la existencia de una ineptitud
física sobrevenida de la trabajadora, ya que la misma debe suponer la pérdida de la capacidad profesional que se traduzca en la
imposibilidad para desarrollar los cometidos básicos del puesto de trabajo, y
tiene que tratarse, en cualquier caso, de una circunstancia de entidad suficiente e
independiente de la voluntad del trabajador, lo que al presente tampoco se
acredita, habida cuenta del manifiesto componente funcional apreciado por los
servicio médicos del INSS en la actitud de la trabajadora.
- Sentencia 315/2012, TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª.
Resumen:
teleoperador que padece faringitis y disfonía, calificado de NO APTO TEMPORAL
de duración incierta.
…Las funciones del
puesto de trabajo del demandante consisten en recepción y emisión de llamadas
para resolver las incidencias que clientes de consolas y videojuegos PS 3 y PSP
tengan, así como todo tipo de consultas que los usuarios de consolas efectúen
sobre los servicios y productos.
…Durante el periodo en
que desde el alta médica el demandante estuvo incorporado en la empresa y al
margen de los 10 días dé vacaciones, los
restantes 20 días no hacía nada, pues el mismo dijo a la Responsable que no
podía atender las llamadas después de llevar una hora en su puesto de trabajo.
…nos hallamos ante una
clara situación de incapacidad sobrevenida en el trabajador, ajena
a su voluntad, que le impide la realización general del trabajo que
tenía encomendado como
teleoperador y consecuentemente se impone la extinción contractual indemnizada…
-
Añadimos el comentario que, en ocasiones, el trabajador, puede caer en una
actitud negativa ante cualquier propuesta de reasignación de tareas (que
deberían ser más livianas) por parte de la empresa, quizás por el deterioro de
la relación con la misma, o por la expectativa de conseguir una incapacidad. En
tales casos, cuando exista buena predisposición empresarial, el trabajador debe
ser consciente de que si
no encuentra nada que pueda hacer, no quedará mucha más salida que su
despido.
Quizás por el camino consiga el reconocimiento de la incapacidad, pero ninguna
garantía tendrá ello, por cuanto, como ya hemos comentado en otros artículos (Relación
entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y
reconocimiento de incapacidades: http://bit.ly/REttur), las
incapacidades se valoran, no respecto del puesto de trabajo específico en la
empresa, sino respecto de la profesión habitual, concepto mucho más amplio que permite denegar a un
mozo de almacén si se presume que en otro tipo de empresa, con menores cargas,
sí podría trabajar.
2) General:
Referida al conjunto del trabajo que se le
encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.
Debe
especificarse cuales son las tareas afectadas y qué peso tienen respecto de la
prestación laboral.
El
Tribunal valorará que se aporten profesiogramas o informes específicos de
porcentaje y trascendencia de las actividades afectadas.
- Sentencia 42/2012, TSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social,
Sección 1ª.
Resumen:
operario eléctrico, calificado de apto con restricciones a realizar trabajos en
altura y manipular cargas superiores a 10 kg .
La
empresa realiza actividades de mantenimiento de líneas eléctricas aéreas y
subterráneas de media y alta pensión, trabajos en altura para el tendido de
líneas, apertura de canalizaciones para tendidos subterráneos y manejo de
materiales pesados.
El
TSJ declara procedente el despido, por considerar probado que no presenta
aptitud para el desempeño de su cometido habitual y que la
empresa no puede asignarle tareas que no incidan en sus limitaciones.
- Sentencia 1445/2014, TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social,
Sección 2ª.
Resumen:
operario de mantenimiento de instalaciones fotovoltaicas calificado de apto con
limitaciones por SP Ajeno; no puede levantar pesos superiores a 10 kg ni frecuentes o
prolongados encorvamientos.
Por otra parte, el informe pericial médico realizado a instancias del
trabajador pone de manifiesto que
el trabajador padece una hernia discal en L5-S1, pero puede hacer cuclillas,
manteniéndose en tal postura y realiza flexión activa no dolorosa de más de
90º; dictaminando que de las 44 tareas que se describen en el
profesiograma del trabajador, puede realizar 29.
…cabe concluir el
trabajador… puede
desempeñar la mayor parte de las funciones propias de su categoría profesional, por lo que la
calificación de improcedente del despido por causas objetivas…
- Sentencia 202/2012, TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª.
Resumen:
limpiadora calificada de apta con restricciones a manejar cargas superiores a 5 kg y deberá evitar la
flexión, rotación e inclinación del cuello.
…la
empresa no ha acreditado qué porcentaje de
tareas en su puesto de
trabajo implican tales exigencias y tampoco
ha alegado ni justificado la imposibilidad de efectuar adaptaciones en los
equipos o útiles de trabajo o en los métodos y organización.
-
Recuerdo un caso en el que intervinimos de un instalador que en su tercer
examen de salud, indicó que había sentido dolor en el pecho y que por cierto,
era portador de marcapasos. Preguntado por sus tareas habituales, instalaba
antenas 3G y 4G que generan campos electromagnéticos contraindicados en el
manual de su modelo de marcapasos.
La
empresa procedió a su despido, basándose en un informe propio que cuantificaba
la exposición a campos electromagnéticos en un 80% de su jornada. Sin embargo,
en el acto del juicio, el trabajador aportó el testigo de un compañero que
declaró que la instalación se realiza siempre entre dos empleados, uno que accede a la
cubierta y otro que se encarga de la toma de corriente. Por ello, el Juez
estimó que la empresa podía adaptar las tareas, asignándole la segunda, y
declaró improcedente el despido.
3) De cierto grado:
Determinando una aptitud inferior a la media normal
de cada momento, lugar y profesión.
Se
trata de un concepto indeterminado de rendimiento estándar o exigible para el
puesto de trabajo. La prestación laboral ha de resultar medianamente satisfactoria
y cubrir las expectativas asociadas al puesto.
Por
otro lado, la jurisprudencia señala que la PRL no debe ser utilizada como
elemento de selección de personal cuando no exista vínculo entre patología y
riesgo laboral, como veremos en la siguiente sentencia:
- Sentencia 536/2015: TSJ Madrid (Sala Social, Sec 3ª)
Resumen:
denegación puesto de jefe de vestíbulo de metro por diabetes.
La categoría de Jefe de
Vestíbulo se integra en el Grupo 2 (puestos de trabajo indirectamente
relacionados con la circulación y la seguridad) y respecto del Capítulo 12
(sistema endocrino metabólico) se admiten los niveles 0 y 1 de valoración
excluyéndose los niveles superiores. En concreto el 2 (patología endocrino
metabólica con repercusión sintomática, analítica y/o funcional en la
actualidad (diabetes tipo II) y el 3 (diabetes mellitus tipo
1-insulinodependiente). En el Capítulo 13 se excluyen las valoraciones
superiores a 2, estableciendo el nivel 3 la exclusión de las alteraciones
significativas de glucosa basal superior a 140 mg/dl y hemoglobina glisocada
mayor de 7 mg/dl. Todo ello acuerdo con el Profesiograma de Diciembre de 2005, último en vigor.
En corolario se ha
sometido al demandante a un reconocimiento médico para el acceso a un puesto de
trabajo que se le ha denegado sin que consten los requerimientos psicofísicos
de dicho puesto, ni los riesgos del mismo, ni tampoco que la diabetes que
padece el actor, que no tiene la consideración legal de discapacidad, por no
ser incapacitante en ningún grado, como no se ha probado que lo sean los
resultados de la analítica que se le ha practicado, sean incompatibles o le
limiten para el desempeño del puesto de agente de taquilla o jefe de vestíbulo,
o supongan un riesgo para clientes, trabajadores o para él mismo, por todo lo
cual el recurso ha de ser estimado, al carecer de justificación
alguna la decisión de la empresa.
El reconocimiento
médico en la relación laboral no es, en
definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la
salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para
verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con
un propósito de selección de personal o similar.
...No hay tampoco
acreditación alguna de un riesgo efectivo en la salud por las características
personales, anatómicas o biológicas del sujeto o por razones objetivas del
puesto de trabajo; ni hay razonamiento alguno, en ese sentido, de la
concurrencia de factores objetivos o indicios racionales de afectación que
conecten el caso concreto con previsiones legales como las de los arts. 25.1,
segundo párrafo, LPRL , o 196, apartados 1 y 3, LGSS.
4) Referida al trabajador:
Y no a los medios materiales o de trabajo.
Los
Tribunales no admitirán el despido si la ineptitud puede salvarse adoptando
medidas preventivas u organizativas.
-
Recuerdo un caso de un despido de una trabajadora en un geriátrico que movía pacientes
y tenía una restricción a manipular de pesos. En el momento del juicio, la
empresa ya había colocado elevadores mecánicos, por lo que el Juez consideró
que podría realizar su trabajo (además, dicha tarea se efectuaba siempre entre
dos empleados).
Lo
mismo ocurriría cuando existe la posibilidad de realizar el trabajo entre dos
personas, o establecer descansos, o mecanizar alguna parte del proceso, o
proceder a un cambio de turno, etc.
Como
vemos, no siempre se tratará de medidas preventivas (sanitarias o
técnicas), sino que alcanzará a aspectos organizativos que deberán ser
justificados por el empresario, que es quién ostenta el poder de dirección.
- Sentencia 1238/2017, TSJ del País Vasco, Sala de lo Social.
Resumen: gestor telefónico con dermatitis de contacto a componentes del plástico de los auriculares
El Juzgado sustenta su decisión en que no se había acreditado que dicho empresario no pudiera proporcionar al demandante auriculares libres del alérgeno que le causa dermatitis de contacto (la mezcla de Thiuram e IPPD, que suelen estar en las gomas de los auriculares con los que se desarrolla la actividad de gestor telefónico, desarrollada por aquél), dado que uno de sus tres proveedores de éstos (Jabra) le había informado de que el ingeniero de plástico de Copenhague confirmaba que sus productos no llevan esas sustancias.
…
…la Sala comparte la valoración del Juzgado: no concurre la situación de ineptitud sobrevenida tipificada en el art. 52.a) ET como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, dado que la alergia que presenta el demandante a esas sustancias, aún sobrevenida al inicio de su relación laboral y de carácter permanente, no le impide llevar a cabo los servicios propios de su contrato de trabajo, como gestor telefónico, dado que existen auriculares que carecen de esas sustancias, que incluso puede suministrarle uno de sus proveedores habituales, como es Jabra. En consecuencia, no concurre el cuarto de los requisitos anteriormente mencionados.
Por
el contrario, habrá casos donde poco se pueda hacer, como por ejemplo, en el
recogido en la siguiente sentencia que considera procedente el despido de la
trabajadora por hipersensibilidad química:
- Sentencia 1238/2017, TSJ del País Vasco, Sala de lo Social.
Resumen: gestor telefónico con dermatitis de contacto a componentes del plástico de los auriculares
El Juzgado sustenta su decisión en que no se había acreditado que dicho empresario no pudiera proporcionar al demandante auriculares libres del alérgeno que le causa dermatitis de contacto (la mezcla de Thiuram e IPPD, que suelen estar en las gomas de los auriculares con los que se desarrolla la actividad de gestor telefónico, desarrollada por aquél), dado que uno de sus tres proveedores de éstos (Jabra) le había informado de que el ingeniero de plástico de Copenhague confirmaba que sus productos no llevan esas sustancias.
…
…la Sala comparte la valoración del Juzgado: no concurre la situación de ineptitud sobrevenida tipificada en el art. 52.a) ET como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo, dado que la alergia que presenta el demandante a esas sustancias, aún sobrevenida al inicio de su relación laboral y de carácter permanente, no le impide llevar a cabo los servicios propios de su contrato de trabajo, como gestor telefónico, dado que existen auriculares que carecen de esas sustancias, que incluso puede suministrarle uno de sus proveedores habituales, como es Jabra. En consecuencia, no concurre el cuarto de los requisitos anteriormente mencionados.
- Sentencia 1616/2012, TSJ de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1ª.
Resumen: trabajadora
dedicada a la realización de ensayos de investigación y en menor medida al
mantenimiento del laboratorio.
Padece
dolencias (mareos, alergia dérmica, temblores, descoordinación, etc.) cada vez que
se expone a agentes químicos, e incluso en el hogar por usar limpia-cristales, en la salida del
metro y establecimientos con gran cantidad de plásticos a la venta.
5)
Permanente:
Las
dolencias o causas que motivan la disminución funcional deben tener carácter de
secuela, o no ser susceptibles de mejoría posterior.
Vemos
dos sentencias de signo distinto, valorándose en la primera que el despido es
improcedente, por cuanto las dolencias no son definitivas y admiten
tratamiento, y en el segundo, que es procedente, puesto que aunque esté
pendiente una intervención quirúrgica, ésta solo permitirá la estabilización
pero no una mejoría funcional.
- Sentencia 210/2016: TSJ Castilla-La Mancha (Sala Social, Sec 1ª.
Albacete)
Resumen:
peón inyección de plástico, dolencia no permanente
De la prueba
practicada, en especial del Informe del Médico Forense, se desprende, que la
dolencia que motivo la situación de Incapacidad Temporal del actor, "epicondilitis", no tenia el carácter
de definitiva y permanente,
siendo únicamente coyuntural, y así también lo reconoció la Perito Medico Dra.
XXXX , cuando declaro, que la misma no tenía el carácter de definitiva. No
pudiendo la empresa demandada, proceder al despido objetivo del trabajador, por
ineptitud sobrevenida, ya que dicha dolencia, no le incapacita para el
ejercicio de sus tareas como peón de inyección,
pudiendo desarrollarlas con el tratamiento médico y rehabilitador que mantiene
el actor.
- Sentencia 492/2016, TSJ de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1ª.
Resumen:
reponedor manual de mercancías en supermercado.
…A lo dicho hemos de
añadir que el argumento del recurrente se sustenta básicamente en que su
situación no es permanente al estar en lista de espera para una nueva
intervención quirúrgica de la
columna lumbar, más es sabido que una artrodesis lumbar que es lo que se le
propone, mantiene estabilizado el
espacio interdiscal pero no faculta para seguir realizando tareas de
esfuerzo como las que
requiere su actividad laboral.
6) Referida a la prestación laboral contratada:
Y no a la realización de trabajos distintos.
Salvo en los supuestos de protección del embarazo,
la empresa no tiene un deber ilimitado de ofrecer al trabajador puestos de
trabajo distintos a aquél para el cual se le contrató. Si por ejemplo, se le
contrató como conductor, no tendrá porqué reubicarlo como administrativo. Sí
existe la obligación de adaptar el puesto de trabajo, pero ello discurrirá
dentro de las tareas propias del trabajo para el que se le contrató.
- Sentencia 492/2016, TSJ Asturias, Sala
Social, S 1ª (citada apartado anterior)
Resumen:
reponedor manual de mercancías en supermercado.
…no es exigible a la empresa la reubicación de la
actora en un puesto de trabajo distinto dentro su grupo profesional o de otro grupo ya que no existe norma alguna que
establezca dicha obligación y tampoco consta que exista vacante de dichos
puestos en el centro de trabajo en que presta servicios el actor.
Los Tribunales sí valoran que se haya intentado la
adaptación ofreciendo al empleado una reasignación de tareas, como vemos en las
dos sentencias siguientes en las que el despido se declaró procedente:
-
Sentencia 1093/2012, TSJ de Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social Sección 1ª.
Resumen: oficial 3ª, montador eléctrico, con IPP reconocida, calificado de apto
con restricciones para realizar tareas con movimientos repetitivos de la mano
derecha.
Una
vez incorporado y debido a las secuelas que padecía en su mano derecha, le
fueron asignadas al actor por la empresa labores de
verificación e inspección de material electrónico, que no pudo realizar al
exigir el uso de ambas manos, por
lo que a partir del 19/02/10 venía realizando tareas de ensamblador de pequeños
componentes electrónicos, con una merma en el rendimiento ordinario.
-
Sentencia 118/2016, TSJ de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª.
Resumen: operario que sufre episodios de pérdida de conciencia que le impiden la
conducción.
En
efecto, el demandante tiene como profesión la de conductor, y, a resultas de haber sufrido episodios de pérdida de
conciencia o conocimiento, fue objeto de reconocimiento médico por el servicio de prevención concertado por la
empresa en noviembre de 2013, indicándosele que no resultaba apto para conducir,
instándole la empresa a que solicitara del facultativo de la Seguridad Social
la baja médica mientras se le efectuaban las pruebas pertinentes, pero el
demandante no accedió a ello, obligando a la demandada, a fin de no incurrir en
responsabilidades y toda vez que no existe previsión normativa de que la baja
médica pueda ser solicitada por ella, a destinarle
provisionalmente en tareas de reposición de mercancía sin conducir vehículos. Estando realizando esta última clase de tareas se
cayó de una escalera en diciembre de 2013, pasando a situación de incapacidad
temporal derivada de accidente de trabajo, situación en la que permanece hasta
octubre de 2014, en que se le practicó reconocimiento médico por el servicio de
prevención de riesgos laborales que informa no es apto el actor para realizar
su trabajo habitual de conductor repartidor, corroborándose por informe clínico
de la medicina pública de 7 de noviembre de 2014 que no puede conducir,
participándosele por la empresa el despido por ineptitud sobrevenida con
efectos de 11 de noviembre de 2014, ya que incluso los mozos de almacén tienen
que conducir vehículos, no existiendo vacantes de esta categoría. El actor
presenta excesiva somnolencia diurna.
Comentario:
Por lo tanto, la ineptitud
debe ser demostrable, irremediable e incompatible con la adaptación del puesto
de trabajo para fundamentar el despido.
En cualquier caso, insistimos
una vez más, la PRL debe dedicarse a preservar la salud y fomentar el
mantenimiento del empleo, a través de la adaptación del puesto, no a ser
utilizada como pretexto para despedir a trabajadores señalados por la empresa
por distintos motivos, o para alimentar inciertas expectativas de reconocimiento
de incapacidad.
Puede ampliarse la información en el artículo: Relación
entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y
reconocimiento de incapacidades (http://bit.ly/REttur).
Saludos y hasta
próximo artículo.
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