jueves, 7 de septiembre de 2017

Sentencia despido improcedente tras alta por revisión de IP Total

El comentario de la presente sentencia (TSJ Murcia, Sala Social, Secc. 1, de 15 de junio de 2017, num. 610/2017: http://bit.ly/2xRBS8P) nos permite reflexionar una vez más sobre la relación entre reconocimiento de incapacidades, calificaciones de aptitud y la trascendencia laboral de todo ello.


Resumen cronológico:

- 21 de marzo de 2011: accidente laboral con afectación en primer dedo de mano derecha rectora en peón carretillero. Inicio de periodo de baja.
- 29 de enero de 2013: reconocimiento de Incapacidad Permanente Total. Suspensión del contrato de trabajo y percibo de la pensión.
- 1 de abril de 2014: revocación de la IP Total por mejoría en revisión de oficio, lo que supone el alta laboral del trabajador.
- 16 de abril de 2014: reincorporación al puesto de trabajo. ´
- 28 de abril de 2014: examen de salud del Servicio de Prevención con calificación de “no apto” para el puesto de carretillero.
- 12 de mayo de 2014: despido por ineptitud sobrevenida basado en la calificación del Servicio de Prevención.
- 10 de marzo de 2015: tras agotar la vía administrativa, el trabajador obtiene sentencia desfavorable que confirma la revisión de la IPT. La Mutua y la empresa se opusieron a la pretensión del trabajador. 
- 31 de octubre de 2016: tras recurrir el despido, el trabajador obtiene sentencia favorable a sus intereses, calificándose el despido como improcedente y obligando a la empresa a readmitir o indemnizar al trabajador.
- 7 de junio de 2017: el TSJ confirma la sentencia y declara improcedente el despido.


La fundamentación de la sentencia del TSJ se condensa en el siguiente párrafo: 

Ante la revisión del grado de incapacidad, el trabajador solicitó su reincorporación al trabajo y, ante tal solicitud, se pidió por la empresa que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales informara acerca de su aptitud para desempeñar su puesto de trabajo, con el resultado de declaración de no apto. No consta en el expediente que la empresa intentara la recolocación del trabajador en otro puesto compatible con sus limitaciones y ciertamente el informe del Servicio de Prevención de Riesgos es claramente insuficiente, pues del mismo no consta que se llevara a cabo ninguna exploración ni la práctica de pruebas de diagnóstico; no se deja constancia en el mismo de la existencia de limitaciones funcionales en el primer dedo de la mano derecha, sino que de su contenido se pone de manifiesto que la ineptitud que se declara se fundamenta en las propias manifestaciones del trabajador que dice sufrir pérdida de fuerza y parestesias en primer dedo de la mano derecha, así como seguir tratamiento antihipertensivo, hipoglucemiante e hipolipemiante; el Servicio de Prevención alcanza su conclusión de ineptitud, porque las alteraciones del análisis de sangre requieren un control directo por su médico, lo que determina que el desempeño de su puesto de trabajo comporta riesgos por su estado biológico. Los argumentos del informe de prevención son netamente insuficientes, pues la ineptitud no se fundamenta en limitación funcional de la mano derecha, sino en el seguimiento de tratamiento para la hipertensión, hiperglucemia e hiperlipidemia, sin argumento alguno por el que se pueda concluir su incompatibilidad con el trabajo. Es por ello que, esta Sala, coincidiendo con el criterio de la sentencia recurrida, estima que no está acreditado un impedimento sobrevenido para llevar a cabo su trabajo y, en consecuencia que no procede la extinción acordada al amparo de lo que dispone el artículo 52 del ET.


Actores intervinientes y posturas cambiantes: 

a) El INSS concedió una IPT y la revocó en poco más de un año.

b) El trabajador, para intentar recuperar la IPT alegó que no podía desarrollar la actividad principal de su trabajo que es el manejo de carretillas mecánicas... No obstante, debió argumentar lo contrario para conseguir que se declarara como improcedente su despido y optar a la readmisión o indemnización.

c) La empresa, según expresa la sentencia, se puso de parte del INSS y de la Mutua para que se mantuviera la revocación de la IPT. (Desconocemos si como consecuencia de un recargo de prestaciones). Sin embargo, cuando el trabajador se reincorporó, no le dio empleo y procedió a su despido objetivo.

d) El Servicio de Prevención Ajeno recogió que el trabajador percibía su salud como deficiente y lo calificó de “no apto”. No obstante, la falta de objetivación de las dolencias fue uno de los argumentos del Juzgado de lo Social y del TSJ para calificar el despido como improcedente.  

e) Desconocemos la postura de Mutua en el reconocimiento inicial de la IPT, pero sí sabemos que apoyó posteriormente su revisión, al oponerse a la demanda del trabajador e incluso impugnar el recurso de suplicación presentado por el mismo.


Divergencia en la valoración del INSS y del SP Ajeno:

a) Por parte del INSS: 

- Cuando le reconoció la IPT:

Artritis postraumática con afectación de t. flexor 1º. Alteración sensitiva. No realiza oposición del pulgar. Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: Severa limitación funcional de primer dedo de mano derecha dominante. Afectación de falanges (MTCF e IFD).

- Cuando se la retiró:

Artritis traumática de interfalángica de primer dedo mano derecha. Exploración: dinámica pasiva normal y completa. …la actividad del puesto de trabajo desarrollado por el demandante se caracteriza por exigencias físicas leves de las extremidades superiores. Realiza las funciones de manejo de carretilla elevadora eléctrica y maneja el volante sin ninguna dificultad.

b) Por parte del SP Ajeno:

…el trabajador percibe su salud como deficiente, manifiesta sufrir pérdida de fuerza y parestesias en primer dedo de la mano derecha y seguir tratamiento antihipertensivo, hipoglucemiante e hipolipemiante. Se considera al trabajador como especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo por su estado biológico, alcanzando en el juicio clínico como conclusión la de alteraciones en análisis de sangre, que requieren un control directo por su médico, y calificando al actor como no apto para su puesto".


Ya hemos comentado en otras ocasiones (http://bit.ly/2meqRJw), las diferencias entre una y otra valoración, y la inexistencia de vinculación entre ambas:

- El INSS y las Mutuas, en el reconocimiento de incapacidades, valoran en abstracto el ejercicio de la profesión habitual; mientras que el SP Ajeno se refiere al trabajo específico desarrollado en la empresa diariamente.

- Por este motivo, INSS y Mutua contemplan la posibilidad de favorecer la reincorporación progresiva como parte de la recuperación, extremo que puede chocar con la exigencia empresarial, trasladada al SP Ajeno, de obtener el rendimiento óptimo desde el primer momento. 

- Por otro lado, el INSS y Mutua tienen mayor capacidad de objetivación, mientras que los SP Ajenos suelen a basarse en lo referido por el trabajador.


El valor relativo de la calificación de “no apto”:

Como ya se ha apuntado en otros comentarios de sentencias, el “no apto” emitido por un SP Ajeno no es garantía de procedencia del despido por ineptitud sobrevenida.

El Juzgado valorará si la empresa ha realizado un esfuerzo de adaptación del puesto. Se acostumbra a dar mucha importancia a los intentos de recolocación.

A la inversa, si se demuestra que la empresa ha hecho cuanto ha podido, los tribunales estimarán la procedencia aún con calificaciones de “apto con restricciones”.


Comentario final:

La sentencia demuestra la complejidad de este tipo de casos y cómo pueden variar los intereses de unos y otros en función de las resoluciones administrativas y judiciales que se vayan obteniendo.

Si nos centramos en el aspecto laboral, el trabajador pasó de suspensión del contrato de trabajo y percibo de pensión (IPT), a alta laboral y reincorporación (revocación IPT), despido con 20 días (ineptitud sobrevenida) y readmisión o despido con 33/45 días (despido improcedente).

La empresa, por su cuenta, se encontró con el regreso de un trabajador al que ya consideraría fuera y que además, tendría poca predisposición, por entender que se mantenían las dolencias que le impedían conducir la carretilla. Tras proceder a su despido, basado en las manifestaciones del trabajador, éste recurre y gana la improcedencia, por lo que debe indemnizarle o volver a darle trabajo de peón carretillero.


Puede ampliarse información y acceder a otras sentencias comentades en http://bit.ly/REttur (Relación entre despido por ineptitud sobrevenida, vigilancia de la salud y reconocimiento de incapacidades) y http://bit.ly/2d6rQKD (Ineptitud sobrevenida y casos PRL). 


Saludos y hasta próximo artículo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario