Procedemos a comentar dos sentencias recientes, una del TSJ de Catalunya, Sala Social, de 20 de noviembre de 2017, núm. 7055/2017 (http://bit.ly/2ECWVj6) y la otra del Juzgado de lo Social nº1 de Eibar nº117/2017 (http://bit.ly/2CB7R38) que resultan interesantes por cuanto conceden indemnización a trabajadoras como consecuencia de la exposición a conflictos personales con compañeros.
Como se verá, la indemnización no se condiciona al acoso laboral (que no se considera probado), sino que se concede por la exposición a riesgos psicosociales (conflictos interpersonales) no abordados debidamente por el empleador y que podrían ser el origen de la patología padecida por la trabajadora.
1.- En el primero de los casos (TSJ de Catalunya), se trata de una Agente de la Policía Local:
Hechos probados:
a) Baja y declaración de contingencia:
- La actora, funcionaria del cuerpo de policía local con categoría profesional de agente, inició un proceso el día 12-9-2014, fecha en la que acude al CAP por crisis de angustia reactiva a situación laboral, siendo remitida a la Mutua.
- Visitada por los servicios médicos de la mutua el día 16-9-2014, se la deriva aI SPS para seguimiento y tratamiento por entender MC Mutual que las repercusiones psicopatológicas, que no son secundarias a secuelas de un AT deben considerarse derivadas de contingencia común.
- El 17-9-2014 la actora causó baja médica, con diagnóstico de Trastorno de ansiedad inespecífico, iniciando en dicha fecha proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común.
- Derivada por Atención Primaria, la actora es paciente de la Unidad de Salut Laboral (USL) del Institut Català de la Salut desde septiembre 2014. La Dra. Enma, especialista en Medicina del Trabajo de la USL, emite informe de fecha 17-6-2015 concluyendo que desde un punto de vista de salud laboral, los riesgos psicosociales en el entorno laboral se han relacionado con daño a la salud en forma de trastornos mentales/emocionales, considerando compatible el motivo de consulta por la Sra. Pura en Atención Primaria y USL con los riesgos psicosociales identificados por el Servicio de Prevención.
- La actora inició seguimiento en el CSM Alt Empordà el 25- 5-2015 por Trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva, reactivo a situación de acoso laboral. En la revisión de 30-5-2016 presentaba, además, clínica compatible con un trastorno de estrés postraumático.
- El 1-9-2015 la trabajadora formuló ante el INSS solicitud de determinación de la contingencia de la baja médica de 17-9-2014, resolviendo el INSS en fecha 13-1-2016 declarar el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por Dña. Pura iniciada en 17-9-2014, determinando como responsable de la misma a MC Mutual, entidad con quien el Ayuntamiento tiene cubierta la IT derivada de contingencia profesionales. La resolución quedó firme por no combatida.
b) Conflictividad interpersonal en el entorno laboral:
- El 21-4-2010 tuvo entrada en el Ayuntamiento una queja colectiva contra el Subinspector JJJJ por trato desconsiderado, siendo una de las firmantes la actora.
- A petición del Inspector de Policía Local, en febrero de 2013 se inicia expediente disciplinario contra el caporal EEEE que finalizó con sanción impuesta por Decreto de Alcaldía, por los siguientes hechos: comentarios coactivos sobre el agente Sr. LLLL para evitar el cumplimiento de unas órdenes recibidas, y utilización, entre diciembre 2012 y marzo 2013, de la página de Facebook del CSI-F del Ayuntamiento para difundir comentarios despectivos y amenazantes hacía del Inspector y Subinspector, con palabras y expresiones insultantes; y por enviar en enero 2013 SMS de contenido peyorativo y amenazante al Subinspector. A la hora de graduar la sanción el Ayuntamiento tuvo en cuenta el conflicto laboral presente en la Guardia Urbana.
- El 20 de septiembre 2013 el Subinspector Sr. JJJJ interpuso denuncia contra dos miembros de la policía local, a su vez delegados de personal y/o sindicales, entre ellos la actora, por delito continuado contra la integridad moral y delito continuado de injurias.
- El 24 de diciembre 2013 el Sr. EEEE interpuso denuncia penal contra el Subinspector y el Sargento CCCC por delitos de coacción, prevaricación, discriminación, falsedad y acusación falsa.
…
... resulta acreditado la existencia de grandes conflictos entre los miembros de la guardia urbana en el entorno laboral (entre ellos la actora) desde el año 2010, que incluso llevaron su acción al ámbito penal, motivadores de generar una respuesta emocional (trastorno psíquico, depresión..), fisiológica (reacciones neuroendocrinas), cognitiva (restricción de la habilidad o capacidad de toma de decisiones,.) y conductual (abuso de alcohol, drogas,..) en la actora - riesgos psicosociales-.
c) Evaluación de riesgos psicosociales efectuada por un Servicio de Prevención Ajeno con posterioridad a la baja:
......El factor de riesgo identificado en la Guardia Urbana son los conflictos interpersonales, llegando a niveles de violencia psicológica. Se detecta la existencia de importantes niveles de crispación entre los diferentes miembros del cuerpo policial llegando a procesos judiciales, resultando muy complicado implantar medidas que actúen contra una situación ya tan enquistada, pero sí se pueden establecer medidas para clarificar roles, funciones, categorías jerárquicas y, sobre todo, formas de actuar y comportarse.
Las medidas preventivas deberían están encaminadas a:
-Informar a cada uno de los diferentes miembros del cuerpo policial, individualmente, de cuál es su categoría profesional y cuáles son sus funciones dentro de la organización. - Establecer un código de buena conducta. Si ya existe actualizarlo entre todas las partes y divulgarlo a todo el cuerpo policial. -Formar e informar al personal sobre los códigos de conducta que se han de respetar, formas de comunicación ... -Implantar un protocolo de acoso psicológico/sexual.
Las medidas se deben adoptar de manera prioritaria (3-6 meses)
La agente de la policía local reclamó 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Fundamentación de la sentencia
...Si bien el ayuntamiento disponía en fecha 12-4-2010 de un protocolo de actuación contra el acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo, no existía en esa fecha el de acoso psicológico -que se elaboró en fecha 19-2-2016- y que hubiera dado lugar a la existencia de diligencias de investigación del origen y entidad de los conflictos interpersonales existentes en el ambiente laboral de la actora, que a buen seguro hubieran evitado o minimizado los efectos de los riesgos psicosociales detectados. Cierto es que en fecha 11-4-2014 el ayuntamiento había concertado con ASPY Prevención la evaluación de factores psicosociales, pero ello no se materializó hasta después del proceso de incapacidad temporal de la actora, estando sometida desde el año 2010 la actora a los riesgos psicosociales derivados de los conflictos interpersonales existentes en su ámbito laboral. También es cierto que a raíz de la denuncia de la actora, se inició un expediente de investigación de los hechos, pero en ese momento ya habían pasado varios años de exposición a los riesgos psicosociales mencionados, que no hicieron que no se pudiera evitar el daño finalmente producido en la actora. El resto de actuaciones enumeradas por la recurrente en su recurso son posteriores al proceso de baja y cuando ya no había podido evitarse el daño producido, tras varios años de exposición a esos riesgos. Ello comporta que no podamos sino considerar que existió incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Figueres de obligaciones básicas en materia de prevención de riesgos en relación al puesto de trabajo de agente, el ocupado por la actora.
Tampoco podemos estimar las alegaciones que hace la recurrente sobre el daño producido a la trabajadora, pues se ha acreditado que padece un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva, reactivo a situación de acoso laboral. En la revisión de 30-5-2016 presentaba, además, clínica compatible con un trastorno de estrés postraumático. No podemos considerar que ello proceda de una desobediencia a las órdenes del superior, sino como se ha expuesto es la materialización de los riesgos psicosociales derivados de los conflictos interpersonales en su ámbito laboral a que ha estado expuesta durante varios años en su trabajo, y que no han sido evitados o minimizados por el ayuntamiento. Los riesgos se han objetivado, dado que el informe de riesgos psicosociales de ASPY Prevención hace referencia a la existencia de conflictos interpersonales, llegando a niveles de violencia psicológica.
Sobre las alegaciones referentes a que no se acredita el daño moral, este concepto, habitualmente manejado por la jurisprudencia, tanto en su integración negativa como detracción que sufre el perjudicado no referida a los daños corporales materiales o perjuicios, y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad, como en su integración positiva de categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona...; ha resultado acreditado en la medida en que la actora sufre una dolencia psíquica derivada de la existencia de riesgos psicosociales en el trabajo que no fueron evitados por el ayuntamiento y causante de daños en su esfera personal.
También se ha acreditado el nexo causal entre la infracción y el daño pues sin el incumplimiento en materia preventiva del ayuntamiento, el daño no se habría producido. No podemos considerar que exista cosa juzgada en cuanto al episodio de 12-9-14, pues no existe identidad de objeto entre este procedimiento y el que dio lugar a un proceso ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona. Cierto es que el hecho de que se califique la baja de contingencia profesional, no determina la responsabilidad del ayuntamiento, sino que lo que ha determinado ésta es el incumplimiento de éste de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Ninguna incidencia tienen las alegaciones referentes a que el propio informe de intervención psicosocial de situaciones de conflicto interpersonal de MC Prevención establece que existe un solo conflicto de rol entre trabajadores, pues se ha razonado en el cuerpo de esta resolución que no es así.
2.- En el segundo de los casos (Juzgado de lo Social de Eibar), se trata de una administrativa del Departamento de Personas y Organización.
Hechos probados:
- Que el 27 de septiembre de 2011 la Sra. Rosa envió un e-mail a la demandante asignándole las tarea de trámite de los fichajes y permisos médicos y delante de sus compañeros, le dio la orden de que tenía que hacer ese trabajo.
- Que Rosa habló con D. Demetrio , compañero del Departamento de la demandante a fin de que mediara con la demandante y reconducir los problemas entre ambas.
- Que con anterioridad Eugenia había hablado con Demetrio sobre la actitud de Rosa .
- Que durante las vacaciones de 2011 el alcalde de Eibar llamó al Gerante de Tekniker y le comentó que el padre de Eugenia le había dicho que había algún problema entre Rosa y su hija.
- Que ante dicha llamada la Sra. Rosa le recomendó al Gerente iniciar el Protocolo de Acoso.
- Que el protocolo de acoso existente en la empresa comenzó siendo propuesto por el Comité en marzo de 2011, se negocia hasta diciembre y en marzo del 2012 se plantea un texto definitivo que se aprueba en el año 2014.
- Que el 11 de octubre de 2011 el MAP cursa baja laboral a la demandante por Trastorno Adaptativo con Ansiedad.
- Que el 14 de noviembre de 2011 el Sr. Baltasar y la Sra. Ariadna comunicaron a la demandante por mail la finalización del proceso con el siguiente contenido:...
Así, Ariadna y Baltasar declaramos que no apreciamos indicio alguno de que exista o haya existido situación de acoso moral entre Rosa y Eugenia , si bien es cierto que ha quedado patente la existencia de mala relación entre ambas.
Fundamentación de la sentencia
Y es que esta en su escrito de conclusiones recoge bajo el epígrafe de "objeto del procedimiento"
"NO ESTAMOS ANTE UN PROCESO DE ACOSO LABORAL EN EL TRABAJO"
Y añade "Habiéndose efectuado esta puntualización y centrado el objeto del debate que S.Sª. debe analizar, lo que se reclama en el presente procedimiento son los daños y perjuicios causados a la Sra. Eugenia como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios en el empresa, cuyas circunstancias han quedado constatadas en sentencia judicial firme. Esos daños y perjuicios, tal y como ha establecido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, traen causa exclusiva en la falta de adopción de medidas por parte de la empresa ante el conocimiento de la situación de conflicto existente en el Departamento en el que prestaba servicios la actora, que ni siquiera contaba con una evaluación de riesgos psicosociales".
De lo expuesto resulta que el derecho fundamental que debe valorarse como objeto de la presente Litis es el derecho a la integridad física de las personas que encuentra su manifestación en la esfera laboral en el de la Seguridad e Higiene en el trabajo.
- Sobre la base de lo expuesto resulta que en el presente caso, ha resultado acreditada la existencia de un daño, consistente en la situación de baja por IT de la trabajadora en el período 11.10.2011 a 21.03.2013, así como su origen laboral como determina la sentencia nº 123/2014, de 2 de abril del Juzgado de los Social nº 5 de Donostia-San Sebastián en cuya parte dispositiva se declaró que el proceso de incapacidad temporal que causó la demandante entre el 11 de octubre de 2011 y el 21 de marzo de 2013 se debía a accidente de trabajo, sentencia confirmada en cuanto el referido pronunciamiento de accidente de trabajo, por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en la sentencia nº 2218/2014 (rec. suplicación 2039/2014 ) que es firme.
...
Pero es que además, todas las partes litigantes reconocen sin ningún género de duda la existencia de una "situación de conflicto" entre la demandante y la Sra. Rosa , y ello con independencia de que el origen de la misma fuera el acoso, el inconformismo de la demandante, las discrepancias entre ambas... debería haber provocado la actuación de la empresa a fin de proteger el derecho de la demandante a la salud, a través del de seguridad e higiene en el trabajo.
La empresa reconoce que en el momento de los hechos carecía de evaluación de riesgo psicosocial de la trabajadora, limitándose a poner en marcha un protocolo de acoso que se encontraba en fase de borrador y no había sido aprobado por la parte social.
...
Ha existido en el presente caso un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes de protección de la salud del trabajador. El incumplimiento proviene, además del ámbito normativo legal, de la inactividad por parte de la demandada ante la situación del trabajador que ya conocía la existencia de un conflicto laboral desde el año 2010 y, lo que es más evidente, que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron incompletas, no estaban aprobadas conforme a derecho y fueron utilizadas en su contenido a criterio de la empresa que junto con la Presidenta del Comité iba completando sobre la marcha las deficiencias del protocolo de acoso que se encontraban en proyecto o borrador.
NOTA: Al tratarse de una sentencia del Juzgado, puede haberse producido recurso ante el TSJ.
Hechos probados:
- Que el 27 de septiembre de 2011 la Sra. Rosa envió un e-mail a la demandante asignándole las tarea de trámite de los fichajes y permisos médicos y delante de sus compañeros, le dio la orden de que tenía que hacer ese trabajo.
- Que Rosa habló con D. Demetrio , compañero del Departamento de la demandante a fin de que mediara con la demandante y reconducir los problemas entre ambas.
- Que con anterioridad Eugenia había hablado con Demetrio sobre la actitud de Rosa .
- Que durante las vacaciones de 2011 el alcalde de Eibar llamó al Gerante de Tekniker y le comentó que el padre de Eugenia le había dicho que había algún problema entre Rosa y su hija.
- Que ante dicha llamada la Sra. Rosa le recomendó al Gerente iniciar el Protocolo de Acoso.
- Que el protocolo de acoso existente en la empresa comenzó siendo propuesto por el Comité en marzo de 2011, se negocia hasta diciembre y en marzo del 2012 se plantea un texto definitivo que se aprueba en el año 2014.
- Que el 11 de octubre de 2011 el MAP cursa baja laboral a la demandante por Trastorno Adaptativo con Ansiedad.
- Que el 14 de noviembre de 2011 el Sr. Baltasar y la Sra. Ariadna comunicaron a la demandante por mail la finalización del proceso con el siguiente contenido:...
Así, Ariadna y Baltasar declaramos que no apreciamos indicio alguno de que exista o haya existido situación de acoso moral entre Rosa y Eugenia , si bien es cierto que ha quedado patente la existencia de mala relación entre ambas.
- Que el Comité de Empresa no fue informado del inicio ni del desarrollo del Protocolo de Acoso.
- Que el 17 de noviembre de 2011 el Comité de Empresa tuvo conocimiento de que había finalizado el protocolo y enviaron un e-mail a la Dirección de la Empresa, cuyo tenor literal es el siguiente:...
El Comité de Empresa ha sido informado del tema entre Eugenia y Rosa . El Comité propone antes de que la Dirección tome alguna solución al citado problema, se consulte al servicio de prevención ajeno "PREVENCILAN" los cuales tienen una persona especializada en asuntos psicosociales en el trabajo y se ofrecieron a asesorar en posibles situaciones de conflicto. Por otra parte, el Comité contempla la reubicación de Eugenia tal y como lo propone la misma trabajadora.
- Que la empresa convocó al Comité a una reunión el día 29 de noviembre de 2011, para comunicarles que al día siguiente (30 de noviembre de 2011), iban a proceder a tramitar el despido de la demandante.
Fundamentación de la sentencia
Y es que esta en su escrito de conclusiones recoge bajo el epígrafe de "objeto del procedimiento"
"NO ESTAMOS ANTE UN PROCESO DE ACOSO LABORAL EN EL TRABAJO"
Y añade "Habiéndose efectuado esta puntualización y centrado el objeto del debate que S.Sª. debe analizar, lo que se reclama en el presente procedimiento son los daños y perjuicios causados a la Sra. Eugenia como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios en el empresa, cuyas circunstancias han quedado constatadas en sentencia judicial firme. Esos daños y perjuicios, tal y como ha establecido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, traen causa exclusiva en la falta de adopción de medidas por parte de la empresa ante el conocimiento de la situación de conflicto existente en el Departamento en el que prestaba servicios la actora, que ni siquiera contaba con una evaluación de riesgos psicosociales".
De lo expuesto resulta que el derecho fundamental que debe valorarse como objeto de la presente Litis es el derecho a la integridad física de las personas que encuentra su manifestación en la esfera laboral en el de la Seguridad e Higiene en el trabajo.
- Sobre la base de lo expuesto resulta que en el presente caso, ha resultado acreditada la existencia de un daño, consistente en la situación de baja por IT de la trabajadora en el período 11.10.2011 a 21.03.2013, así como su origen laboral como determina la sentencia nº 123/2014, de 2 de abril del Juzgado de los Social nº 5 de Donostia-San Sebastián en cuya parte dispositiva se declaró que el proceso de incapacidad temporal que causó la demandante entre el 11 de octubre de 2011 y el 21 de marzo de 2013 se debía a accidente de trabajo, sentencia confirmada en cuanto el referido pronunciamiento de accidente de trabajo, por la Sala de lo Social del TSJ País Vasco en la sentencia nº 2218/2014 (rec. suplicación 2039/2014 ) que es firme.
...
Pero es que además, todas las partes litigantes reconocen sin ningún género de duda la existencia de una "situación de conflicto" entre la demandante y la Sra. Rosa , y ello con independencia de que el origen de la misma fuera el acoso, el inconformismo de la demandante, las discrepancias entre ambas... debería haber provocado la actuación de la empresa a fin de proteger el derecho de la demandante a la salud, a través del de seguridad e higiene en el trabajo.
La empresa reconoce que en el momento de los hechos carecía de evaluación de riesgo psicosocial de la trabajadora, limitándose a poner en marcha un protocolo de acoso que se encontraba en fase de borrador y no había sido aprobado por la parte social.
...
Ha existido en el presente caso un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes de protección de la salud del trabajador. El incumplimiento proviene, además del ámbito normativo legal, de la inactividad por parte de la demandada ante la situación del trabajador que ya conocía la existencia de un conflicto laboral desde el año 2010 y, lo que es más evidente, que las actuaciones que se llevaron a cabo fueron incompletas, no estaban aprobadas conforme a derecho y fueron utilizadas en su contenido a criterio de la empresa que junto con la Presidenta del Comité iba completando sobre la marcha las deficiencias del protocolo de acoso que se encontraban en proyecto o borrador.
NOTA: Al tratarse de una sentencia del Juzgado, puede haberse producido recurso ante el TSJ.
Comentario final:
Como se puede apreciar en ambos casos, la indemnización no se condiciona a la existencia o no de acoso laboral, sino que aún no dándose las notas configuradoras del mismo, se reconoce por la exposición a factores de riesgo psicosociales que hayan podido influir en la patología padecida.
Dichos factores psicosociales se concretan en el primer caso, en la situación de severa conflictividad interpersonal entre miembros de distinto rango de la policía local, llegándose a niveles de violencia psicológica, mediando incluso denuncias penales cruzadas.
Pero en el segundo, se trata de una situación más cotidiana, derivada de la mala relación personal entre dos personas del Departamento de Recursos Humanos.
Las sentencias consideran que el empleador debe garantizar la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello incluye factores psicosociales como el clima laboral y las relaciones interpersonales.
Según este razonamiento del TSJ de Catalunya, que ya encontramos en su sentencia 3010/2016 de 13 de mayo de 2016, las bajas por incapacidad temporal demuestran la existencia de daños en la salud, y por ende, el fracaso del deber de protección empresarial.
La referida sentencia de 2016, admitió la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador (ver comentario y texto íntegro: http://bit.ly/2ezWFEV) por incumplimiento empresarial en PRL, aún estimándose la inexistencia de acoso laboral.
Saludos y hasta próximo artículo.
Tener asesoría por Internet me parece una buena idea de negocio, muchas gracias al blog por estar siempre pendiente de nosotros, los Abogados de accidentes laborales, para poder defender los derechos de los trabajadores, que como sabemos están en una desigualdad.
ResponderEliminarHe conocido los mejores abogados penalistas en Barcelona. Son una firma de referencia, su filosofía se basa en el rigor técnico y el trato personalizado al cliente.
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