miércoles, 18 de abril de 2018

Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la obligatoriedad del examen de salud para Vigilantes de Seguridad y Escoltas

Texto íntegro de la sentencia: http://bit.ly/TS-VSeg

Antecedentes:

Como ya hemos analizado en otros artículos, el carácter voluntario u obligatorio del examen de salud es uno de los temas que más controversia genera.

Coexisten dos puntos de vista, según se predique la excepción del artículo 22.1 de la LPRL de (cando sea imprescindible) verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa:


a) Individualmente, en función de circunstancias personales específicas del trabajador.

b) Colectivamente, por puesto de trabajo, en función de su peligrosidad o posible afectación a terceros.

Por reiterar un ejemplo clarificador: primera postura, examen obligatorio para el carretillero que se duerme, se le cae la carga, se pelea con los compañeros… y segunda postura, examen obligatorio para todos los carretilleros con independencia de su desempeño.

En el artículo Voluntariedad vs. obligatoriedad del examen de salud en las últimas sentencias - 1ª y 2ª Parte: http://bit.ly/17IpANL y http://bit.ly/TSObxPT ya dimos cuenta de cómo las primeras sentencias se decantaban por el carácter voluntario, incluyendo la muy comentada del TSJ de la Comunidad Valenciana (http://bit.ly/BusVal), que denegó al carácter obligatorio del examen de salud de los conductores de autobuses metropolitanos; y de cómo dicha tendencia parece haberse modificado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015, que consideró obligatorio el examen de salud de 700 Brigadas Rurales de Emergencia (http://bit.ly/BrigRu).

En este contexto, el Tribunal Supremo acaba de reiterar su criterio en la sentencia de 7 de marzo de 2018 (http://bit.ly/TS-VSeg), que pasamos a comentar.


Resumen de la controversia planteada:

Una empresa de Seguridad Privada, que presta servicios de Vigilantes de Seguridad y Escoltas, Instalación de Alarmas y Central Receptora de Alarmas, decidió implantar, a pesar del informe negativo de los representantes de los trabajadores, el examen de salud obligatorio para toda la plantilla.

Consecuentemente con el carácter obligatorio, se estableció que: si tras estas 2 comunicaciones el/la trabajador/a no acude al reconocimiento médico, se realizará una tercera cita a través de un escrito individualizado para que lo firme el/la trabajador/a y, en caso de que tampoco se someta al mismo, la empresa procederá a sancionarle según establece el capítulo XIII relativo a faltas y sanciones que establece el Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Seguridad.

Cuanto antecede fue recurrido por la representación legal de los trabajadores y dio lugar a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana confirmando la obligatoriedad del examen de salud para Vigilantes de Seguridad y Escoltas, y desestimándola para el resto. 

El Tribunal Supremo revisa dicha sentencia y ratifica la obligatoriedad por puesto de trabajo para Vigilantes de Seguridad y Escoltas.


Fundamentación jurídica:

Sobre la interpretación de la excepción de verificar el peligro propio o para terceros:

La segunda excepción es la más típicamente preventiva dado que se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. De entrada, tal excepción hay que conectarla con la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 25.1 LPRL que dispone que los trabajadores no podrán ser empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo. Así frente al derecho del trabajador a proteger su intimidad, la ley ampara el derecho a la salud de sus compañeros o de las personas que puedan encontrarse en el medio laboral. El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente.


Respecto de la excepción de venir previsto en disposición legal:

Por último, la tercera excepción se remite a que la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad, lo que es el caso.

NOTA: Entendemos, que aquí el Supremo hace una interpretación excesivamente amplia, por cuanto el precepto legal no se refiere a peligrosidad en abstracto o a la remisión genérica al artículo 22 de la LPRL, sino a regulaciones específicas, donde se establece explícitamente el carácter obligatorio del examen de salud, como sería el caso del RD 396/2006, para el amianto (Art. 16), RD 286/2006, para el ruido (Arts. 5 a 7), RD 374/2001, para agentes químicos (Anexo II, plomo y derivados iónicos) y RD 783/2001, para radiaciones ionizantes (Art. 40).


Razonamiento de la obligatoriedad respecto de los riesgos del puesto de trabajo:

En efecto, si partimos de la idea de que la obligatoriedad solo podría imponerse ante la existencia de un riesgo o peligro objetivable (STS de 10 de junio de 2015, Rec. 178/2014), resulta patente que en una actividad como la que concierne a este supuesto, la detección de enfermedades o patologías que incidan en la prestación del trabajo, podrían convertir en inadecuadas algunas de las tareas encomendadas por el riesgo que supondría su realización en determinadas circunstancias de salud. La Sala tiene muy presente que las funciones que desempeñan los colectivos de referencia implican la realización de actividades especialmente delicadas y sensibles respecto de otros compañeros y, especialmente de terceras personas. Así, entre otras funciones, pueden ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión; efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio. También la ley les asigna la función de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección. Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. Los escoltas, además, tienen encomendado el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, o de grupos concretos de personas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

A la vista de esas funciones, la vigilancia de la salud, en su vertiente de instrumento al servicio de la prevención de riesgos laborales aparece como decisiva para garantizar el derecho a la salud de cuantos intervienen en el ámbito de la relación laboral y de los terceros que con ellos se relacionan y, en ese sentido entronca directamente con el artículo 14 LPRL que establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho al que se corresponde el correlativo deber empresarial de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. No cabe duda, por tanto, de que la vigilancia de la salud es, en los supuestos aquí examinados, tanto desde la perspectiva de derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales que, según los casos, puede alcanzar una gran importancia y convertirse en un pilar básico sobre el que poder construir la actividad preventiva en la empresa.

Como dijimos en la citada STS de 10 de junio de 2015 , en ese caso, más aún en el que ahora se contempla, aparece, junto con el interés individual del trabajador de proteger su propia intimidad, otro interés preponderante: el del resto de trabajadores o de terceras personas, cuya integridad física y salud pueden depender, en no pocas ocasiones, del estado de salud del trabajador vigilante de seguridad o escolta. Para conjurar el riesgo que supone el destinar una persona sin los requerimientos psicofísicos precisos es necesario conocer y comprobar que goza de un adecuado estado de salud.


Relación con las pruebas médicas ser Vigilante de Seguridad o para portar armas:

En efecto, por un lado, no tienen la misma finalidad las pruebas o exámenes físicos o psicotécnicos para la obtención o conservación de la habilitación para el ejercicio de la profesión que los reconocimientos médicos que puedan ser necesarios en función del artículo 22 LPRL . Aquéllos se sitúan en un plano individual y tratan de garantizar la concurrencia de unas condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio de las actividades inherentes a las profesiones para cuya habilitación se requieren. En cambio, los reconocimientos médicos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales están al servicio de la salud y seguridad en la empresa y constituyen un instrumento para que el empresario pueda cumplir con su deber de proporcionar una protección eficaz en materia de seguridad y salud y del correlativo derecho de todos los trabajadores a obtener tal eficaz protección. Siendo sus finalidades radicalmente distintas, es absurdo pretender que aquellos exámenes puedan sustituir los reconocimientos médicos que analizamos que, reiteramos, están al servicio de la seguridad y salud de todos los trabajadores de la empresa y de una adecuada política de prevención de riesgos laborales.


Posible extensión de la obligatoriedad a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado:

Ello no obstante, no está de más, poner de relieve que, junto a todos los requisitos de acceso a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que incluyen pruebas físicas y médicas, existe, en materia de prevención un régimen similar al aquí examinado. Así, el RD 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en su artículo 10.2 ordena que los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios. En definitiva, es el mismo régimen que el general del artículo 22 LPLRL, con las excepciones perfectamente asimilables a las aquí contempladas.



Consideraciones:

En diversas ocasiones he expresado mi opinión de que, salvo regulación específica, el carácter obligatorio del examen de salud para verificar el peligro, debería predicarse individualmente y no por puesto de trabajo, ya que por regla general la adopción de medidas de prevención y protección (en función de dicha peligrosidad) permiten la garantizar la seguridad sin que resulte imprescindible el examen de salud.

Para el resto de casos, faltaría el elemento subjetivo que permita singularizar el peligro en las circunstancias del trabajador. Ya comentamos en su día una sentencia que confirmó la obligatoriedad de un Vigilante de Seguridad (ver texto íntegro y comentario en http://bit.ly/17IpANL), confirmando la procedencia del despido disciplinario por la negativa del trabajador, pero señalamos como la misma se fundamentaba en que es evidente que ante la existencia un defecto de audición, que como declara la sentencia "se manifestó claramente en el acto del juicio a la vista de todos los presentes", la empresa tenía derecho a comprobar el grado de deterioro acústico del actor a través del oportuno reconocimiento médico... Del mismo modo, ya hemos comentado en otras ocasiones, una sentencia que confirmó el carácter obligatorio para el bedel de una universidad que tenía comportamiento inestable y agresivo.

Extender la obligación del examen de salud colectivamente plantea la duda de la proporcionalidad: ¿qué eficacia se consigue con un examen de salud anual, respecto del estado psico-físico del trabajador los 364 días restantes del año? Y por otro lado, ¿cuál es la justificación en trabajadores que desempeñan su actividad con total normalidad ("Es Ud. un peligro en hipótesis o potencia")? Si miramos las estadísticas de siniestralidad, ¿cuántos accidentes se deben a patologías desconocidas y cuantos a actos inseguros? Con la interpretación maximalista que se efectúa del artículo 25.1 LPRL, ¿sería aceptable una selección de personal por motivos de salud para minimizar riesgos? Y por último, recordar que en caso de negativa del trabajador, no será aceptable su renuncia, y se deberá actuar disciplinariamente, llegando en última instancia al despido.

Cuanto antecede, sin perjuicio de la regulación aplicable a determinadas profesionales, incluidos los Vigilantes de Seguridad y Escoltas, así como Ferroviarios, Aviación, Actividades Subacuáticas, Permisos de Armas, Conducción… que incluye la realización obligatoria de reconocimientos médicos para renovar permisos y licencias.

Sea como fuere, el pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de la Vigilancia de la Salud es claro, y se ha producido ya en dos ocasiones: Brigadas Rurales de Emergencias (2015) y Vigilantes de Seguridad y Escoltas (2018).

La tendencia marcada está llevando a una ampliación de supuestos de obligatoriedad, por ejemplo, al manejo de carretillas, trabajos con estrés térmico por frío, trabajos en espacios confinados y aislados (http://bit.ly/2cnu3ju), conducción de máquina barredora (http://bit.ly/2c9O3ml), chófer y trabajos en altura (http://bit.ly/2enWcbX).   

De este modo, la regla general del carácter voluntario para el trabajador está quedando matizada por la formulación de la hipótesis del daño que podría causar si desempeñara el puesto en condiciones de salud inadecuadas; no ya por situaciones concretas que estén afectando al trabajador, sino por la hipótesis formulada respecto de todos los trabajadores del mismo puesto.

Siguiendo esta tesis, el campo de la obligatoriedad podrá extenderse a muchos empleos u oficios en los que existan riesgos de atropello, atrapamiento, caída de altura, sepultamiento, agresiones de terceros…

Seguiremos atentos a las nuevas sentencias que se vayan produciendo. 


Andreu Sánchez García





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