miércoles, 25 de julio de 2018

Condena por desviar bienes para no hacer frente a indemnización por accidente de trabajo (AP Granada)

Texto íntegro de la sentencia: http://bit.ly/InsolPu 

Introducción:

El fondo del asunto no es específico de PRL, puesto que aborda un delito económico (insolvencia punible), pero resulta de interés por cuanto la PRL está en el origen de los hechos.

Un empresario tiene empleado a un trabajador como albañil en una obra de construcción y éste sufre un gravísimo accidente quedando parapléjico.

El empresario, viendo que su póliza de Responsabilidad Civil tiene un tope indemnizatorio bajo (60.000 euros) y previendo que la cantidad a indemnizar será muy elevada, inicia una serie de actos, con la colaboración de su esposa, para desviar sus bienes y propiedades a sociedades que ellos mismos crearon, procediendo posteriormente a modificar su régimen matrimonial de gananciales a separación de bienes, de tal modo que todas estas propiedades fueron asignadas a la mujer, quedando el empresario sin patrimonio que embargar para hacer frente a los 950.000 euros en los que quedó fijada la indemnización. 

A resultas de ello, el trabajador no había podido cobrar la indemnización.

La indemnización se fijó en el marco del procedimiento penal, en el cual el empresario fue condenado como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores y de lesiones por imprudencia.

El Juzgado de Granada estima la actuación del empresario y de su mujer como fraudulenta y condena penalmente a los implicados (el primero como autor y la segunda como cooperadora necesaria) a un año de prisión y multa, a la vez que declara la nulidad de los actos patrimoniales que dieron lugar a la insolvencia punible.

Frente a esta sentencia, se presentan sendos recursos, que son resueltos por la Audiencia Provincial de Granada, dando lugar a la sentencia que nos ocupa:

- El empresario solicita su absolución, alegando, entre otras cosas, que una de las fincas implicadas, su vivienda familiar, ya había sido embargada para hacer frente al pago del recargo de prestaciones impuesto y que dicha finca fue adquirida en pública subasta por el propio trabajador. Asimismo alega que ofreció la dación en pago de todos sus bienes restantes, rechazada por el trabajador accidentado, cuyo importe ascendía a 434.000 euros. Por otro lado, alega que las fincas se traspasaron a cambio de participaciones sociales que son igualmente embargables. 

- Por su parte, el trabajador accidentado solicita que se incrementen las penas a 5 años de prisión, o subsidiariamente a 3 años.

La Audiencia Provincial desestima ambos recursos y confirma íntegramente la sentencia del Juzgado.


Hechos constatados:

Que Víctor y Adelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, adoptaron la decisión de poner a salvo parte de sus bienes, cuando el 30 de noviembre de 2010 un trabajador que tenía contratado Víctor llamado Alfredo, tuvo un accidente laboral mientras estaba empleado en una obra del que quedó tetrapléjico (NOTA: posteriormente clara la sentencia que quedó parapléjico). Ante tal circunstancia, y percatándose ambos acusados que el primero podría resultar obligado a hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas del citado accidente, decidieron constituir el 30 de diciembre de 2010 la sociedad denominada XXXXXXX SL, con objeto social actividades agrarias, que domiciliaron en PPPPPP, en la que fue nombrada administradora Adelina y a esta mercantil transmitieron las fincas registrales NUM000 y NUM001 de Registro de la Propiedad n 2 de SSSSS. Con el mismo propósito, el 23 de diciembre de 2010 Víctor transmitió la finca registral NUM002 del citado Registro, como ampliación de capital a la sociedad EEEEEEE SL, de la que el acusado Víctor es socio junto a sus hijos y se hallaba inactiva sin depositar cuentas en el Registro Mercantil.

El 12 de septiembre de 2011 otorgaron escritura de capitulaciones, tras 40 años de casados en régimen de gananciales, pactando la separación de bienes y el 16 de noviembre de 2011 liquidan la sociedad de gananciales resultando adjudicataria Adelina de los bienes aportados a la mercantil XXXXXXX SL.

De este modo las tres fincas quedaron sustraídas a la posibilidad de ser embargadas para el pago de la responsabilidad civil que pudiera haber contraído Víctor a raíz del accidente de su trabajador, la cual le fue finalmente reconocida en la cantidad de 950.407,47 € que Víctor no ha hecho efectiva y el citado perjudicado no ha podido satisfacer mediante embargos al no contar el acusado con valor suficiente para cubrir el importe de la obligación…


Fundamentación jurídica:

Respecto de la sentencia del Juzgado de lo Penal:

Para el Sr. Magistrado de la instancia, la voluntad defraudatoria del crédito del acusador particular es diáfana.

Explica en la fundamentación jurídica de la resolución que el acusado, Víctor, tenía empleado como albañil a Alfredo. Desgraciadamente, éste padece un grave accidente en una obra que construía el acusado por carecer de las adecuadas medidas de las seguridad. El accidente, sus terribles consecuencias para el trabajador y la falta de elementales medidas de seguridad como causa del mismo, le ponen en alerta, pues como empresario conoce el rigor con que se sanciona la falta de medidas de seguridad causante de accidentes laborales, y anticipa la total probabilidad de ser condenado a indemnizarle por tal razón, en una elevada suma atendidas las gravísimas consecuencias de la caída del trabajador. A sabiendas de que el la suma asegurada en la póliza de seguro de responsabilidad civil que tiene contratado será insuficiente para cubrir la totalidad de la indemnización, dada la entidad de las lesiones padecidas por el trabajador, tan solo 23 días después del accidente, en connivencia con su esposa, quien realiza actos imprescindibles, eficaces y de trascendental importancia para conseguir el fin perseguido, constituye una sociedad dedicada a la producción agraria, y a ella aportan como capital la vivienda donde habitan, de carácter suntuario, valorada en más de 400.000 €.

Y ello sin causa jurídica que justifique dicha aportación, ya que la sociedad en cuestión ni tiene actividad, ni presenta cuentas, ni tiene un domicilio o sede donde ejercer su inexistente actividad y donde organizar su vida social. Deriva de ello el Juzgador un claro acto en fraude de ley, donde se simula una actuación lícita, como es la constitución de la sociedad y aportación de bienes para suscribir el capital social, con el propósito de perseguir una finalidad ilícita, cual era hacer inembargables dichos bienes ante una eventual reclamación del trabajador accidentado, una vez le fuese reconocido el derecho a ser indemnizado.

El mismo ánimo defraudatorio percibe el Juzgador a quo en la aportación de otra finca a la sociedad EEEEEEEEE SL para suscribir una ampliación de capital, si bien en este caso, la acusada Adelina no intervino ni llevó a cabo actuación alguna tendente a la ocultación de este otro bien.

Nuevamente los dos, en una segunda fase del iter comisivo, y de nuevo con la cooperación de la esposa Adelina, con actos eficaces, necesarios y trascendentes para la consecución del resultado ilícito, junto a su marido, otorga capitulaciones matrimoniales, en las que liquidan su sociedad de gananciales, tras llevar vigente más de 40 años. En la liquidación correspondiente se adjudica la esposa los tres aludidos inmuebles con el propósito de que definitivamente quedasen sustraídos a la posibilidad de ser embargados por Alfredo para poder resarcirse con su importe de la indemnización que le fue reconocida.

Cierto es que otorgar capitulaciones matrimoniales para adoptar el régimen matrimonial de separación de bienes con liquidación de la sociedad ganancial, no constituye, en principio, ilegalidad alguna. Pero cuando sobre el acusado Víctor ya pesaba la posibilidad de una eventual condena, pues ya se había producido el accidente y eran previsibles sus graves consecuencias, esa pretendida oportunidad en el otorgamiento de los actos aludidos, se torna fraudulenta en tanto que preordenada al ilícito fin de alcanzar una situación de insolvencia.


Respecto de los recursos presentados:

- Por los condenados:

A partir de tales premisas, sobre las que no existe debate, es crucial para alcanzar la conclusión de si nos hallamos ante una conducta delictiva o no, si este conjunto ordenado de actos de disposición patrimonial determinaron una situación de insolvencia, que no es preciso fuese total sino tan solo parcial, del acusado y si estaban orientados, incluso si tenían por exclusivo fin, dificultar u obstaculizar el cobro de la indemnización que pudiera derivarse a cargo del acusado y a favor del acusador a consecuencia del accidente laboral.

A tales efectos, es irrelevante si otra finca registral distinta a las aquí objeto del procedimiento, a saber, la finca registral nº NUM004 (vivienda unifamiliar) le fue embargada al acusado, fue subastada por la TGSS y aplicado su importe al recargo de prestaciones impuesto el acusado y fue finalmente comprada en pública subasta por el trabajador. Se trata de una finca diferente a las aportadas a las citadas sociedades y que tras una ejecución administrativa fue adquirida por el acusador particular, en fecha muy posterior a estos hechos (ocurridos entre 2.010 y 2.011).

En relación con el argumento de la embargabilidad de las participaciones recibidas en las sociedades correspondientes a las que fueron aportadas las fincas, debe ser destacado que la finca de mayor valor fue la aportada a la sociedad XXXXXXX S.L. (las dos fincas registrales NUM003 y NUM001 ), cuyas participaciones fueron nominadas a nombre de la esposa del acusado y, finalmente, le fueron adjudicadas en el reparto de los bienes gananciales por un importe de 40.000 euros (valor de las participaciones íntegramente adjudicadas a la esposa), en tanto que la Agencia Tributaria había valorado dichas fincas en más de 400.000 euros, pues aunque registralmente aparecen como dos fincas rústicas, sobre las mismas existen construcciones (naves, vivienda, piscina) que le hacen alcanzar tal valor (folio 1.054). Tan considerable diferencia de valor (el que le atribuyen los acusados en la escritura de aportación a XXXXXXX S.L. y en la liquidación de los gananciales, y el que le atribuye la Agencia Tributaria) resulta asociable al propósito de poner a buen recaudo dicho bien con el objetivo de hacerlo inmune a una eventual acción del acreedor, una vez situado en el patrimonio de la esposa con estas operaciones. También es vinculable a dicho propósito elusivo la propia constitución de la sociedad citada XXXXXXX S.L., escasos días después del accidente laboral, con un genérico objeto social de dedicación a actividades agrarias y que, según el informe confeccionado por el detective privado, ratificado en el acto del juicio oral, no consta haya desarrollado actividad alguna en PPPPPPPP, ni en ningún otro lugar (folios 439 a 461).

En lo que respecta al ofrecimiento de realización de una universal dación en pago de bienes en la ejecutoria seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Granada (en el que se siguió el juicio por los delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones por imprudencia), dicho ofrecimiento es muy posterior a los actos aquí enjuiciados, pues insistimos en que lo aquí relevante es si los actos dispositivos descritos llevados a cabo entre los años 2.010 y 2.011 (aportaciones a sociedades, capitulaciones matrimoniales, liquidación de gananciales) puede inferirse que estuvieron determinados a un fin de ocultación o de obstaculización de los derechos de crédito del Sr. Alfredo. Además, los bienes ofrecidos en pago resultan insuficientes para cubrir la cuantiosa deuda y algunos de ellos, según el perjudicado, son inmuebles en construcción que necesitan una fuerte inversión para su terminación. Tampoco han sido enajenados por el propio recurrente para, con su producto, pagar, aun parcialmente, la deuda, de la que no consta haya abonado nada en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal número cuatro (folio 1137). Es igualmente intrascendente que el perjudicado haya percibido alguna cantidad de alguna entidad aseguradora, o de la TGSS, a los efectos de la valoración de la conducta de los acusados al aportar las fincas a las mencionadas sociedades.

La Sra. Adelina, esposa del acusado, ha sido condenada en la instancia como cooperadora necesaria porque su aportación causal a la comisión de los hechos de relevancia punible ha resultado fundamental. Interviene tanto en la constitución de la sociedad XXXXXXX S.L. (y con ella en la aportación de las fincas registrales dichas sobre las que está construida la vivienda familiar) como en la disolución y liquidación de los bienes gananciales en los que resulta adjudicataria de la totalidad de las participaciones de dicha XXXXXXX S.L. (a la que se habían transmitido las citadas fincas).

Reiteramos una vez que lo decisivo es si los actos dispositivos mencionados estuvieron preordenados a generar una situación de insolvencia y a obstaculizar las expectativas del crédito del accidentado Sr. Alfredo, y la inferencia que en tal sentido realiza la sentencia de la instancia a partir de todos los datos allí expresados es asumida por este Tribunal como correcta y compatible con criterios de lógica y común experiencia, una vez sometidos a nuestra valoración.


- Por el trabajador accidentado:

Sin perjuicio de haber reformulado el relato histórico de la sentencia en esta de apelación, a fin de corregir algunos errores padecidos en la aquella y que podrían haber sido rectificados por la vía de la aclaración, tales como la referencia a que el trabajador accidentado quedó parapléjico (y no tetrapléjico) así como en la descripción numérica de una de las fincas transmitidas, esa nueva redacción introduce además algunas modificaciones que desde luego no alteran el contenido esencial de la descripción de los hechos estimados probados ni afectan a su calificación jurídica. Modificaciones que tan solo han de afectar al relato de hechos probados, y no a la fundamentación jurídica de aquélla, sin perjuicio de que los argumentos allí expresados se entiendan complementados con los de la presente.


Fallo:

Que desestimando los recursos de apelación… debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.


Consideraciones:

En primer lugar el caso nos sitúa ante la crudeza de las nefastas consecuencias de un accidente laboral (cuyas circunstancias específicas no se detallan en la sentencia), desde la terrible pérdida de salud y calidad de vida del trabajador, a la ruina económica del empresario y doble condena penal (por PRL y por insolvencia punible, la segunda también para su esposa) con posibilidad de ingreso en prisión, según el tiempo que medie entre ambas condenas.

Centrándonos en el origen de la insolvencia punible, y sin entrar en las consideraciones éticas o morales del caso, se pone de manifiesto algo que ya hemos comentado en otras ocasiones (http://bit.ly/RespCivPRL), la importancia de disponer de una póliza de Responsabilidad Civil que permita hacer frente a este tipo de situaciones.

Algunas empresas ni siquiera tienen póliza y otras pactan una prima a la baja con un límite indemizatorio por siniestro.

No resulta infrecuente ver límites de 60.000 euros (como en el presente caso) o 100.000 euros, que pueden ser insuficientes para hacer frente a las consecuencias de un accidente.

Téngase en cuenta que en caso de muerte o enfermedad grave la indemnización pueden estar en torno a los 100.000 o 300.000 euros, y en caso de paraplejias o tetraplejias pueden moverse entre 1 y 2 millones de euros.

Cuando la compañía aseguradora tiene un tope indemnizatorio, lo que suele hacer es depositarlo inmediatamente en el Juzgado, para evitar que se le generen intereses y con ello queda liberada.

De allí hasta completar la indemnización, responde directamente el empresario con su patrimonio empresarial y personal.



Andreu Sánchez García

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