miércoles, 1 de abril de 2015

Comentario sentencia: Recargo accidente trabajador desplazado sobre carretilla – práctica no sancionada por la empresa (TSJ Madrid, Sala Social, Sec 1ª, num. 961/2014)

Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1MxADjO también disponible en http://bit.ly/DocPRL.

Resumen:

La sentencia analizada tiene interés por cuanto, al margen de contener una extensa explicación sobre la figura del recargo y su compatibilidad con el resto de ámbitos de responsabilidad en PRL, condena al empresario por un accidente en el cual concurre una conducta claramente imprudente por parte de los trabajadores, puesto que fue un atropello por parte de un carretillero a un compañero que se subió a la horquilla con el propósito de trasladarse ambos al almacén. Al iniciar la marcha, se desequilibró, cayó al suelo y fue arrollado por la propia carretilla.

A nivel legal, ya sabemos que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) establece que  no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.  

Por lo tanto, aquí la clave residió en si el TSJ estimaba que la evidente imprudencia que supone subirse a una carretilla como medio de transporte, merecía ser calificada de imprudencia temeraria o únicamente de imprudencia profesional, puesto que el primer caso hubiera excluido el recargo de prestaciones y el segundo, hubiera sido un elemento de ponderación del mismo dentro del margen legal del 30 al 50%.

Y lo relevante de la sentencia es el razonamiento del TSJ en el sentido de apreciar la imprudencia como profesional, en base a que, a pesar de que la carretilla disponía de todas las medidas de prevención, incluyendo un cartel de advertencia con la prohibición de subirse en marcha a sus uñas y horquillas, dicha conducta era habitual y tolerada por la empresa.

Ya hemos advertido en otros análisis de sentencias de la importancia de actuar disciplinariamente frente al incumplimiento de medidas de prevención y protección, puesto que en caso contrario, el empresario se convierte en responsable por omisión de su deber de vigilancia, equiparándose su pasividad a la tolerancia dolosa (jurisdicción social: http://bit.ly/1qvggrH y penal: http://bit.ly/1t5CQbM).

El deber de vigilancia y supervisión parte del empresario y se distribuye por delegación en todos los niveles jerárquicos de la empresa; Gerente, Director de fábrica, jefe de turno, jefe de sección, jefe de equipo… por cuanto es inherente al hecho de tener personas a cargo. 

En este sentido, es cada vez más frecuente que Inspección de Trabajo y los Juzgados de Instrucción, soliciten a la empresa, si ha habido sanciones previas al trabajador accidentado o a sus compañeros, por comportamientos similares al causante del accidente. 


Centrándonos en la sentencia:

Relato y Fundamentación de la sentencia:

Modo en que ocurrió el accidente:

El día 10 abril 2007 sobre las 45 horas el trabajador don ACCIDENTADO se hallaba prestando servicios para la empresa demandada en el centro situado en el polígono industrial FFFFFF, situado en la localidad de Paracuellos del Jarama. Tras ser requerido a fin de que ayudará a su compañero don CONDUCTOR, conductor de la carretilla elevadora tipo "toro", marca STIIL, serie R-20.20P, a cargar una bobina de plástico de 57 Kilos de peso, don ACCIDENTADO intentó subirse a la horquilla izquierda de la máquina elevadora, con el propósito de trasladarse hasta el almacén momento en el que el señor CONDUCTOR iniciaba la marcha hacia delante. En dicho momento perdió el equilibrio cayendo al suelo por delante y quedando aprisionado bajo su peso.

Estado de la carretilla elevadora:

La máquina elevadora, propiedad de la empresa cumplía la normativa ISO 9001 y era objeto de revisiones trimestrales por la empresa propietaria, siendo la última revisión anterior al accidente la realizada en fecha 30 marzo 2007. En el momento del accidente los mecanismos de la máquina elevadora funcionaban correctamente, incluyendo los de prevención. Además existía en la máquina un cartel de advertencia con la prohibición de subirse en marcha a sus uñas y horquillas.

Sobre la formación y el riesgo no contemplado:

Los trabajadores de la empresa, y en concreto conductor de la máquina elevadora no habían recibido formación en prevención de riesgos laborales en materia de manipulación manual y mecánica de cargas. La empresa tenía concertada la colaboración del servicio de prevención de riesgos con la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN GGGGGG y disponía de plan de evaluación de riesgos actualizado a fecha 10 octubre 2006 y del plan de prevención, habiéndose distribuido entre los trabajadores instrucciones escritas en materia de prevención. Dicho plan de prevención prohibía subirse a la carretilla elevadora estando esta funcionamiento. No obstante no preveía medidas para la eventualidad de que los trabajadores indebidamente se subiesen en marcha a la carretilla.

NOTA: En este punto, nos hallamos ante una práctica demasiado habitual en los Juzgados, como es la de situar la hipotética falta de formación o el riesgo no contemplado, en el mismo plano causal que la ausencia de medidas de prevención y protección o la conducta del empleado.

Por un lado, y sin perjuicio de que pueda sancionarse a la empresa por la ausencia de la formación en manipulación de cargas, es evidente que el CONDUCTOR sabía que no debía transportar a su compañero ACCIDENTADO (incluso un cartel en la propia carretilla, lo advertía).

Por otro lado, no tiene sentido contemplar el riesgo de una actividad que está claramente prohibida, como la de subir a las horquillas de la carretilla, u operar con una máquina con la carcasa levantada, o trabajar sin utilizar un EPI…

Sobre la habitualidad y tolerancia empresarial

En la empresa demandada era habitual que los trabajadores se desplazaran en las uñas y horquillas la máquina elevadora y fueran elevados en ellas para coger al material y cargarlo en los camiones, no constando que se haya advertido o reprendido a los trabajadores por la realización de estas conductas, pese a su reiteración.

Fundamentación de la confirmación del Recargo de Prestaciones

No se nos oculta la empresa disponía de plan de prevención y evaluación de riesgo, en el que se consignó la prohibición de subirse a las horquillas y uñas de las máquinas elevadoras, distribuyéndose la oportuna información al respecto a los trabajadores, figurando incluso tal información en una cartel de la máquina con la que se produjo el accidente. Pero también es verdad el Magistrado de instancia, ecuánimemente, ha sopesado otras circunstancias concurrente en el caso, cuales son el conductor de la máquina no había recibido formación en prevención de riesgos laborales en materia de manipulación manual y mecánica de cargas, junto a la de que no consta se haya advertido o reprendido a los trabajadores por la realización de estas conductas, pese a su reiteración. Si esto es así, es perfectamente cabal la conclusión alcanzada por el iudex a quo según la que esta tolerancia por parte del empresario de corregir tales conductas ha incidido en conexión causal en una ineficacia de la prohibición, puesto que de haberse sancionado y tomado conciencia por los trabajadores ello, sin duda, habría contribuido a la evitación del accidente. Por lo demás, la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, cual sucede en el caso presente, no elimina las obligaciones de prevención ni, por tanto, el recargo de prestaciones, cuyo componente disuasorio hemos tenido ocasión de referir más arriba. El empresario no puede desplazar el cumplimiento de su deber de seguridad al trabajador, por más que este también asuma obligaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad laboral (art. 29 LPRL), de forma que aunque este último incumpla sus obligaciones no por ello el empresario queda exonerado del deber de seguridad que le imponen las leyes, debiendo incluso asumir y corregir el incumplimiento del trabajador salvo, evidentemente, la imprudencia temeraria del trabajador que se perfila como el límite de su deber de previsión. Así, la deuda de seguridad no queda satisfecha con la formación del trabajador, con la comunicación de las instrucciones adecuadas a los mismos, con la facilitación de herramientas y equipos de trabajo adecuados, ni en general con el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la legislación de evaluación y prevención de riesgos, sino que su responsabilidad llega a la vigilancia y la comprobación de que la formación es efectiva, que las instrucciones particulares se cumplen, que las herramientas y los equipos se utilizan y se utilizan correctamente y que las prevenciones contenidas en la documentación legalmente exigida sobre prevención de riesgos se guardan y observan efectivamente.

En suma, al empresario le es exigible la máxima diligencia posible en la prevención de riesgos, lo que en el caso enjuiciado no concurre, al haberse desentendido de su deber de vigilancia, habiendo sido tenido en cuenta la imprudencia profesional del trabajador en concurrencia con la de la empresa para imponer el recargo en el porcentaje mínimo, y ello conduce a la desestimación del recurso confirmando la sentencia de instancia.


Comentario final:

Una sentencia más que enfatiza la importancia de que, en cumplimiento de su deber de vigilancia, el empresario actúe disciplinariamente frente a incumplimientos de sus empleados en PRL, evitando así ser considerado tolerante, y por lo tanto, responsable por omisión.


APUNTE: Puede ampliarse información sobre el Recargo de Prestaciones en http://bit.ly/RecPrestPRL y sobre la Responsabilidad Laboral en PRL en http://bit.ly/RespLabPRL.


Andreu Sánchez García

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