Texto íntegro de la sentencia comentada: http://bit.ly/1MxADjO también disponible en http://bit.ly/DocPRL.
Resumen:
La
sentencia analizada tiene interés por cuanto, al margen de contener una extensa
explicación sobre la figura del recargo y su compatibilidad con el resto de
ámbitos de responsabilidad en PRL, condena al empresario por un accidente en el
cual concurre una conducta claramente imprudente por parte de los trabajadores,
puesto que fue un atropello por parte de un carretillero a un compañero que se
subió a la horquilla con el propósito de trasladarse ambos al almacén. Al
iniciar la marcha, se desequilibró, cayó al suelo y fue arrollado por la propia
carretilla.
A
nivel legal, ya sabemos que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (Ley 36/2011) establece que no
podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no
temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o
a la confianza que éste inspira.
Por
lo tanto, aquí la clave residió en si el TSJ estimaba que la evidente
imprudencia que supone subirse a una carretilla como medio de transporte,
merecía ser calificada de imprudencia temeraria o únicamente de imprudencia
profesional, puesto que el primer caso hubiera excluido el recargo de
prestaciones y el segundo, hubiera sido un elemento de ponderación del mismo
dentro del margen legal del 30 al 50%.
Y lo relevante de la sentencia es el razonamiento del TSJ
en el sentido de apreciar la imprudencia como profesional, en base a que, a
pesar de que la carretilla disponía de todas las medidas de prevención, incluyendo
un cartel de advertencia con la prohibición de subirse en marcha a sus uñas y
horquillas, dicha conducta era habitual y tolerada por la empresa.
Ya
hemos advertido en otros análisis de sentencias de la importancia de actuar
disciplinariamente frente al incumplimiento de medidas de prevención y
protección, puesto que en caso contrario, el empresario se convierte en
responsable por omisión de su deber de vigilancia, equiparándose su pasividad a
la tolerancia dolosa (jurisdicción social: http://bit.ly/1qvggrH
y penal: http://bit.ly/1t5CQbM).
El
deber de vigilancia y supervisión parte del empresario y se distribuye por
delegación en todos los niveles jerárquicos de la empresa; Gerente, Director de
fábrica, jefe de turno, jefe de sección, jefe de equipo… por cuanto es
inherente al hecho de tener personas a cargo.
En
este sentido, es cada vez más frecuente que Inspección de Trabajo y los
Juzgados de Instrucción, soliciten a la empresa, si ha habido sanciones previas
al trabajador accidentado o a sus compañeros, por comportamientos similares al
causante del accidente.
Centrándonos
en la sentencia:
Relato y Fundamentación de la
sentencia:
Modo en que ocurrió el accidente:
El día 10 abril
2007 sobre las 45 horas el trabajador don ACCIDENTADO se hallaba prestando
servicios para la empresa demandada en el centro situado en el polígono industrial
FFFFFF, situado en la localidad de Paracuellos del Jarama. Tras ser requerido a
fin de que ayudará a su compañero don CONDUCTOR, conductor de la carretilla
elevadora tipo "toro", marca STIIL, serie R-20.20P, a cargar una
bobina de plástico de 57 Kilos de peso, don ACCIDENTADO intentó subirse a la
horquilla izquierda de la máquina elevadora, con el propósito de trasladarse
hasta el almacén momento en el que el señor CONDUCTOR iniciaba la marcha
hacia delante. En dicho momento perdió el equilibrio cayendo al suelo por
delante y quedando aprisionado bajo su peso.
Estado de la carretilla elevadora:
La máquina
elevadora, propiedad de la empresa cumplía la normativa ISO 9001 y era objeto
de revisiones trimestrales por la empresa propietaria, siendo la última
revisión anterior al accidente la realizada en fecha 30 marzo 2007. En el
momento del accidente los mecanismos de la máquina elevadora funcionaban
correctamente, incluyendo los de prevención. Además existía en la máquina un
cartel de advertencia con la prohibición de subirse en marcha a sus uñas y
horquillas.
Sobre la formación y el riesgo no
contemplado:
Los trabajadores
de la empresa, y en concreto conductor de la máquina elevadora no habían
recibido formación en prevención de riesgos laborales en materia de
manipulación manual y mecánica de cargas. La empresa tenía concertada la
colaboración del servicio de prevención de riesgos con la SOCIEDAD DE
PREVENCIÓN GGGGGG y disponía de plan de evaluación de riesgos actualizado a
fecha 10 octubre 2006 y del plan de prevención, habiéndose distribuido entre
los trabajadores instrucciones escritas en materia de prevención. Dicho plan de
prevención prohibía subirse a la carretilla elevadora estando esta
funcionamiento. No obstante no preveía medidas para la eventualidad de que
los trabajadores indebidamente se subiesen en marcha a la carretilla.
NOTA: En este punto, nos hallamos
ante una práctica demasiado habitual en los Juzgados, como es la de situar la
hipotética falta de formación o el riesgo no contemplado, en el mismo plano
causal que la ausencia de medidas de prevención y protección o la conducta del
empleado.
Por un lado, y sin perjuicio de que pueda sancionarse a
la empresa por la ausencia de la formación en manipulación de cargas, es
evidente que el CONDUCTOR sabía que no debía transportar a su compañero
ACCIDENTADO (incluso un cartel en la propia carretilla, lo advertía).
Por otro lado, no tiene sentido contemplar el riesgo de
una actividad que está claramente prohibida, como la de subir a las horquillas
de la carretilla, u operar con una máquina con la carcasa levantada, o trabajar
sin utilizar un EPI…
Sobre la habitualidad y tolerancia
empresarial
En la empresa
demandada era habitual que los trabajadores se desplazaran en las uñas y
horquillas la máquina elevadora y fueran elevados en ellas para coger al
material y cargarlo en los camiones, no constando que se haya advertido o
reprendido a los trabajadores por la realización de estas conductas, pese a su
reiteración.
Fundamentación de la confirmación del
Recargo de Prestaciones
No se nos oculta
la empresa disponía de plan de prevención y evaluación de riesgo, en el que se
consignó la prohibición de subirse a las horquillas y uñas de las máquinas
elevadoras, distribuyéndose la oportuna información al respecto a los
trabajadores, figurando incluso tal información en una cartel de la máquina
con la que se produjo el accidente. Pero también es verdad el Magistrado de
instancia, ecuánimemente, ha sopesado otras circunstancias concurrente en el
caso, cuales son el conductor de la máquina no había recibido formación en
prevención de riesgos laborales en materia de manipulación manual y mecánica de
cargas, junto a la de que no consta se
haya advertido o reprendido a los trabajadores por la realización de estas
conductas, pese a su reiteración. Si esto es así, es perfectamente
cabal la conclusión alcanzada por el iudex a quo según la que esta tolerancia por parte del empresario
de corregir tales conductas ha incidido en conexión causal en una ineficacia de
la prohibición, puesto que de haberse sancionado y tomado conciencia por los
trabajadores ello, sin duda, habría contribuido a la evitación del accidente.
Por lo demás, la imprudencia profesional no temeraria del trabajador, cual
sucede en el caso presente, no elimina las obligaciones de prevención ni, por
tanto, el recargo de prestaciones, cuyo componente disuasorio hemos tenido
ocasión de referir más arriba. El empresario no puede desplazar el cumplimiento
de su deber de seguridad al trabajador, por más que este también asuma
obligaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad laboral
(art. 29 LPRL), de forma que aunque este último incumpla sus obligaciones no
por ello el empresario queda exonerado del deber de seguridad que le imponen las
leyes, debiendo incluso asumir y corregir el incumplimiento del trabajador
salvo, evidentemente, la imprudencia temeraria del trabajador que se perfila
como el límite de su deber de previsión. Así, la deuda de seguridad no queda
satisfecha con la formación del trabajador, con la comunicación de las
instrucciones adecuadas a los mismos, con la facilitación de herramientas y
equipos de trabajo adecuados, ni en general con el cumplimiento de las
obligaciones formales establecidas en la legislación de evaluación y prevención
de riesgos, sino que su
responsabilidad llega a la vigilancia y la comprobación de que la formación es
efectiva, que las instrucciones particulares se cumplen, que las herramientas y
los equipos se utilizan y se utilizan correctamente y que las prevenciones
contenidas en la documentación legalmente exigida sobre prevención de riesgos
se guardan y observan efectivamente.
En suma, al
empresario le es exigible la máxima diligencia posible en la prevención de
riesgos, lo que en el caso enjuiciado no concurre, al haberse desentendido de
su deber de vigilancia, habiendo sido tenido en cuenta la imprudencia
profesional del trabajador en concurrencia con la de la empresa para imponer el
recargo en el porcentaje mínimo, y ello conduce a la desestimación del recurso
confirmando la sentencia de instancia.
Comentario final:
Una sentencia más que enfatiza la importancia de que, en
cumplimiento de su deber de vigilancia, el empresario actúe disciplinariamente
frente a incumplimientos de sus empleados en PRL, evitando así ser considerado
tolerante, y por lo tanto, responsable por omisión.
APUNTE: Puede ampliarse información sobre el Recargo de Prestaciones en http://bit.ly/RecPrestPRL y sobre la Responsabilidad Laboral en PRL en http://bit.ly/RespLabPRL.
Andreu Sánchez García
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