Introducción:
El presente artículo tiene como objetivo reflexionar
sobre la incidencia de la última modificación del Código Penal (Ley Orgánica
1/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de
julio de 2015), en el cumplimiento de las condenas en el ámbito de
la PRL, y en concreto, sobre las condenas de prisión y la regulación de los
mecanismos de sustitución y suspensión de su ejecución.
Para ello, debemos efectuar previamente dos consideraciones:
1.- La sustitución o suspensión son facultativas para el
Juez, quién podrá otorgarlas o denegarlas valorando diversos aspectos
circunstanciales del caso y del penado.
Aunque sea lo habitual, no puede asegurarse que el Juez
decretará siempre la suspensión, como se ha demostrado recientemente en el caso
de una famosa tonadillera, cuya condena no era superior a dos años.
2.- Para aquellos procedimientos penales iniciados con
anterioridad al 1 de julio de 2015, regirá el principio de la ley penal más favorable, por lo que el condenado
podrá solicitar que se le mantenga la anterior regulación o aplique la nueva,
según convenga a sus intereses.
Principales novedades:
La modificación del CP va en varias direcciones:
- Suprime la sustitución de la pena de prisión por multa,
por entender que dicha medida no tenía el suficiente efecto disuasorio respecto
de la comisión de nuevos delitos.
- Otorga mayor discrecionalidad al Juez para acordar o
mantener la suspensión, incluso existiendo antecedentes penales o habiéndose
cometido un nuevo delito, o en condenas globalmente superiores pero sumatorias
de penas que individualmente no superen los dos años. Estas medidas pretenden
suavizar el efecto de los antecedentes penales sobre cualquier nuevo delito,
que puede no guardar relación con el anterior, ni ser indicativo de una intención
delictiva continuada.
- Da gran trascendencia a la reparación del daño causado,
lo que en el ámbito de la PRL se traducirá en la indemnización al accidentado o
a sus herederos.
- Insta al Juez a resolver sobre la suspensión de la pena
en la misma sentencia condenatoria siempre
que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de
la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las
partes.
Aplicando cuanto antecede a la PRL
distinguiremos:
1.- Como se ha indicado, ya no podrá aplicarse la
sustitución de las penas inferiores a un año de prisión por una multa. Esta
prerrogativa, permitía dar por cumplida la pena en el mismo momento de efectuar
el pago de la multa. Como veremos posteriormente, la multa queda como medida
complementaria (o multa o trabajos en beneficio de la comunidad) en el supuesto
de la suspensión excepcional del artículo 80.3 del CP.
2.- La concesión de la suspensión de la condena, a
diferencia de la sustitución, no implica que la pena esté cumplida, sino que
queda latente durante un periodo de tiempo (de dos a cinco años), cuyo
agotamiento da lugar a la extinción de la pena. A partir de ese momento, se
iniciará el periodo (de dos a tres años) de vigencia de antecedentes penales,
hasta su cancelación.
Tras la modificación del CP podemos distinguir los siguientes
tipos de suspensión:
a)
Ordinaria (art. 80.1 y 2 CP)
para penas no superiores a dos años y delincuentes primarios:
Premisas:
Penas privativas de libertad no superiores a dos años
cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para
evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las
circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado,
sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo
para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los
efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del
cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Requisitos:
1) Que el condenado haya
delinquido por primera vez. A tal
efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por
delitos imprudentes o por
delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o
debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco
se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que,
por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la
probabilidad de comisión de delitos futuros.
Aplicándolo a la PRL, con respecto a los
antecedentes por delitos imprudentes, vemos que no impedirán acordar la
suspensión las condenas previas por el artículo 317 del CP, ni por el delito de
lesiones u homicidio por imprudencia grave.
Incluso, si se tratara de una condena por
el artículo 316 CP, el Juez podrá acordar la suspensión, si valora su menor relevancia
respecto de la probabilidad de comisión de delitos futuros (esta posibilidad no
existía antes de la reforma, por cuanto la vigencia de antecedentes por delito
doloso impedían por si mismos la suspensión de la segunda condena).
Por otro lado, cabe considerar que la
larga duración de los procedimientos penales en PRL puede comportar la
caducidad de los antecedentes penales durante el transcurso del segundo
litigio.
2) Que la pena o la suma de las impuestas no
sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de
la multa.
3) Que se hayan satisfecho las
responsabilidades civiles que se hubieren originado.... Se entenderá cumplido
cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades
civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso
acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo
prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al
alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá
solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su
cumplimiento.
En este punto, cabe
considerar que al cometerse los ilícitos penales en el ámbito de una relación
laboral o empresarial, es de esperar que exista una póliza de RC Patronal o
Profesional que cubra las indemnizaciones a que deban hacer frente los penados
respecto del trabajador accidentado.
b) Excepcional (Art. 80.3 CP): penas no superiores a dos años
individualmente y delincuentes no primarios (pero que no tengan consideración
de reos habituales).
Premisas:
Se podrá acordar
excepcionalmente la suspensión aún cuando:
- El reo tenga
antecedentes penales sin cancelar, siempre y cuando no alcance la consideración
de reo habitual: tres o más delitos de un mismo capitulo, en un plazo no superior a
cinco años, art. 94 CP).
- Las penas sumen
más de dos años, pero no superen dicha cifra individualmente.
- El Juez valorará las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el
daño causado.
Requisitos:
La suspensión se condicionará siempre a
la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado, o al
cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
Asimismo, comportará siempre el pago de
una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
Esta suspensión excepcional puede ser
aplicable al ámbito de la PRL, puesto que tanto la parte empresarial (gerente y
línea jerárquica) como la preventiva (técnicos y sanitarios en PRL) puede verse
imputada por dos accidentes distintos en un periodo de tiempo no muy dilatado.
Con anterioridad a la reforma del Código
Penal, los antecedentes por la condena del primer pleito, aunque fuera por unos
meses de prisión y quedara suspendida, impedía la concesión de una nueva
suspensión de condena del segundo pleito.
Tras la modificación, como hemos visto,
el Juez podrá conceder la suspensión de una condena en PRL, aún existiendo
antecedentes todavía no cancelados, de una anterior condena.
Cuanto antecede, considerando que en el
ámbito de la PRL difícilmente se alcanzará la consideración de reo habitual, dada la larga duración de
los procedimientos.
c) Por
motivos de salud (Art. 80.4 CP): enfermedad grave con padecimientos incurables.
Premisas y requisitos:
Los jueces y tribunales podrán otorgar la
suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito
tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Plazos, revocación y otras
consideraciones:
Los plazos de suspensión serán de dos a
cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años (Art.
82 CP).
La suspensión podrá condicionarse al
cumplimiento de determinadas prohibiciones o deberes (Art. 83 CP), si bien
ninguna de ellas está muy relacionada con el ámbito de la PRL: prohibiciones de
contactar con determinadas personas, limitaciones en cuanto a la residencia,
deber de comparecer periódicamente, participación en programas formativos o de
deshabituación... y cumplir los demás
deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación
social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.
El Juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el
penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y
ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de
suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. (Art. 86 CP).
Por lo tanto, la comisión y condena por
un nuevo delito durante el tiempo de suspensión, daría lugar a que se cumpliera
la pena de prisión suspendida, sin perjuicio de la nueva pena por el segundo
delito. Todo ello, salvo que el Juez entienda que procede mantenerla por no
quebrarse la expectativa que dio lugar a la suspensión.
No obstante, aplicándolo al ámbito de la
PRL, cabe considerar que las posibilidades de que en un periodo de suspensión
de dos a cinco años, se cometa un nuevo delito y se reciba sentencia firme
condenatoria (incluyendo la posibilidad de recurso) son muy relativas,
considerando la duración media de los procedimientos de PRL.
Transcurrido el periodo de suspensión sin
incidencias, el Juez acordará la remisión de la pena, es decir, podrá
considerarse ésta como cumplida. A partir de este momento, iniciará el cómputo
de vigencia (entre dos y tres años) de los antecedentes penales.
Antecedentes penales que, como
anteriormente, no impedirían al Juez conceder una nueva suspensión en caso de
nuevo delito.
Comentario final:
En definitiva, en el
indeseado supuesto de condena a prisión en el ámbito de la PRL, por el delito
del artículo 316 o 317 del CP (según si se estima dolo o imprudencia grave) y/o
por los delitos de homicidio o lesiones imprudentes, el Juez tendrá la
posibilidad de suspender el ingreso en prisión, ya sea a través de la
suspensión ordinaria o extraordinaria.
Desgraciadamente, no
se trata de una posibilidad teórica, sino de una salida práctica en el
creciente volumen de procedimientos y condenas, en el actual contexto de
criminalización de la PRL.
Puede ampliarse la
información actualizada en el apartado Responsabilidad Penal en PRL del presente blog: http://bit.ly/RPenalPRL así como en el artículo Técnico de prevención, un puesto con fuertes responsabilidades penales: http://bit.ly/1mXzwP8
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