viernes, 13 de noviembre de 2015

Cumplimiento de condenas en PRL y reforma del Código Penal (LO 1/2015)

Introducción:

El presente artículo tiene como objetivo reflexionar sobre la incidencia de la última modificación del Código Penal (Ley Orgánica 1/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 2015), en el cumplimiento de las condenas en el ámbito de la PRL, y en concreto, sobre las condenas de prisión y la regulación de los mecanismos de sustitución y suspensión de su ejecución.


Para ello, debemos efectuar previamente dos consideraciones:

1.- La sustitución o suspensión son facultativas para el Juez, quién podrá otorgarlas o denegarlas valorando diversos aspectos circunstanciales del caso y del penado.

Aunque sea lo habitual, no puede asegurarse que el Juez decretará siempre la suspensión, como se ha demostrado recientemente en el caso de una famosa tonadillera, cuya condena no era superior a dos años.

2.- Para aquellos procedimientos penales iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2015, regirá el principio de la ley penal más favorable, por lo que el condenado podrá solicitar que se le mantenga la anterior regulación o aplique la nueva, según convenga a sus intereses.


Principales novedades:

La modificación del CP va en varias direcciones:

- Suprime la sustitución de la pena de prisión por multa, por entender que dicha medida no tenía el suficiente efecto disuasorio respecto de la comisión de nuevos delitos.
- Otorga mayor discrecionalidad al Juez para acordar o mantener la suspensión, incluso existiendo antecedentes penales o habiéndose cometido un nuevo delito, o en condenas globalmente superiores pero sumatorias de penas que individualmente no superen los dos años. Estas medidas pretenden suavizar el efecto de los antecedentes penales sobre cualquier nuevo delito, que puede no guardar relación con el anterior, ni ser indicativo de una intención delictiva continuada.
- Da gran trascendencia a la reparación del daño causado, lo que en el ámbito de la PRL se traducirá en la indemnización al accidentado o a sus herederos.
- Insta al Juez a resolver sobre la suspensión de la pena en la misma sentencia condenatoria siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes.


Aplicando cuanto antecede a la PRL distinguiremos:

1.- Como se ha indicado, ya no podrá aplicarse la sustitución de las penas inferiores a un año de prisión por una multa. Esta prerrogativa, permitía dar por cumplida la pena en el mismo momento de efectuar el pago de la multa. Como veremos posteriormente, la multa queda como medida complementaria (o multa o trabajos en beneficio de la comunidad) en el supuesto de la suspensión excepcional  del artículo 80.3 del CP.

2.- La concesión de la suspensión de la condena, a diferencia de la sustitución, no implica que la pena esté cumplida, sino que queda latente durante un periodo de tiempo (de dos a cinco años), cuyo agotamiento da lugar a la extinción de la pena. A partir de ese momento, se iniciará el periodo (de dos a tres años) de vigencia de antecedentes penales, hasta su cancelación.


Tras la modificación del CP podemos distinguir los siguientes tipos de suspensión:


a) Ordinaria (art. 80.1 y 2 CP) para penas no superiores a dos años y delincuentes primarios:

Premisas:

Penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Requisitos:

1) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Aplicándolo a la PRL, con respecto a los antecedentes por delitos imprudentes, vemos que no impedirán acordar la suspensión las condenas previas por el artículo 317 del CP, ni por el delito de lesiones u homicidio por imprudencia grave.

Incluso, si se tratara de una condena por el artículo 316 CP, el Juez podrá acordar la suspensión, si valora su menor relevancia respecto de la probabilidad de comisión de delitos futuros (esta posibilidad no existía antes de la reforma, por cuanto la vigencia de antecedentes por delito doloso impedían por si mismos la suspensión de la segunda condena).

Por otro lado, cabe considerar que la larga duración de los procedimientos penales en PRL puede comportar la caducidad de los antecedentes penales durante el transcurso del segundo litigio.

2) Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.... Se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En este punto, cabe considerar que al cometerse los ilícitos penales en el ámbito de una relación laboral o empresarial, es de esperar que exista una póliza de RC Patronal o Profesional que cubra las indemnizaciones a que deban hacer frente los penados respecto del trabajador accidentado.


b) Excepcional (Art. 80.3 CP): penas no superiores a dos años individualmente y delincuentes no primarios (pero que no tengan consideración de reos habituales).

Premisas:

Se podrá acordar excepcionalmente la suspensión aún cuando:

- El reo tenga antecedentes penales sin cancelar, siempre y cuando no alcance la consideración de reo habitual: tres o más delitos de un mismo capitulo, en un plazo no superior a cinco años, art. 94 CP).

- Las penas sumen más de dos años, pero no superen dicha cifra individualmente.

- El Juez valorará las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado.

Requisitos:

La suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o indemnización del perjuicio causado, o al cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

Asimismo, comportará siempre el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Esta suspensión excepcional puede ser aplicable al ámbito de la PRL, puesto que tanto la parte empresarial (gerente y línea jerárquica) como la preventiva (técnicos y sanitarios en PRL) puede verse imputada por dos accidentes distintos en un periodo de tiempo no muy dilatado.

Con anterioridad a la reforma del Código Penal, los antecedentes por la condena del primer pleito, aunque fuera por unos meses de prisión y quedara suspendida, impedía la concesión de una nueva suspensión de condena del segundo pleito.

Tras la modificación, como hemos visto, el Juez podrá conceder la suspensión de una condena en PRL, aún existiendo antecedentes todavía no cancelados, de una anterior condena.

Cuanto antecede, considerando que en el ámbito de la PRL difícilmente se alcanzará la consideración de reo habitual, dada la larga duración de los procedimientos.


c) Por motivos de salud (Art. 80.4 CP): enfermedad grave con padecimientos incurables.

Premisas y requisitos:

Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.


Plazos, revocación y otras consideraciones:

Los plazos de suspensión serán de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años (Art. 82 CP).

La suspensión podrá condicionarse al cumplimiento de determinadas prohibiciones o deberes (Art. 83 CP), si bien ninguna de ellas está muy relacionada con el ámbito de la PRL: prohibiciones de contactar con determinadas personas, limitaciones en cuanto a la residencia, deber de comparecer periódicamente, participación en programas formativos o de deshabituación... y cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

El Juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. (Art. 86 CP).

Por lo tanto, la comisión y condena por un nuevo delito durante el tiempo de suspensión, daría lugar a que se cumpliera la pena de prisión suspendida, sin perjuicio de la nueva pena por el segundo delito. Todo ello, salvo que el Juez entienda que procede mantenerla por no quebrarse la expectativa que dio lugar a la suspensión.

No obstante, aplicándolo al ámbito de la PRL, cabe considerar que las posibilidades de que en un periodo de suspensión de dos a cinco años, se cometa un nuevo delito y se reciba sentencia firme condenatoria (incluyendo la posibilidad de recurso) son muy relativas, considerando la duración media de los procedimientos de PRL.

Transcurrido el periodo de suspensión sin incidencias, el Juez acordará la remisión de la pena, es decir, podrá considerarse ésta como cumplida. A partir de este momento, iniciará el cómputo de vigencia (entre dos y tres años) de los antecedentes penales.

Antecedentes penales que, como anteriormente, no impedirían al Juez conceder una nueva suspensión en caso de nuevo delito.

Comentario final:

En definitiva, en el indeseado supuesto de condena a prisión en el ámbito de la PRL, por el delito del artículo 316 o 317 del CP (según si se estima dolo o imprudencia grave) y/o por los delitos de homicidio o lesiones imprudentes, el Juez tendrá la posibilidad de suspender el ingreso en prisión, ya sea a través de la suspensión ordinaria o extraordinaria.

Desgraciadamente, no se trata de una posibilidad teórica, sino de una salida práctica en el creciente volumen de procedimientos y condenas, en el actual contexto de criminalización de la PRL.



Puede ampliarse la información actualizada en el apartado Responsabilidad Penal en PRL del presente blog: http://bit.ly/RPenalPRL así como en el artículo Técnico de prevención, un puesto con fuertes responsabilidades penales: http://bit.ly/1mXzwP8  

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