martes, 20 de noviembre de 2018

Condena civil solidaria al SP Ajeno por no evaluar el acceso a un falso techo que desconocía (TSJ Murcia)

Texto íntegro de la sentencia: http://bit.ly/F_techo

Resumen:

El trabajador recibió la orden de ir a la empresa en día festivo y subir, junto a su jefe, al falso techo de la nave, sin utilizar ninguna medida de prevención ni protección, cayendo ambos de 6,35 metros por desplazamiento de una placa. El trabajador sufrió lesiones muy graves (le reconocieron una IP Absoluta) y reclamó civilmente contra la empresa, que fue condenada. La empresa presenta recurso para intentar implicar al Servicio de Prevención Ajeno en la indemnización, alegando que el falso techo no estaba contemplado en la Evaluación de riesgos.

 Hechos:

- La empresa se dedica a la fabricación de pan y bollería y tiene consideración de Centro Especial de Empleo. El trabajador accidentado tenía reconocida la IP Total para la profesión habitual de mecánico naval y fue contratado por la citada empresa (5-3-2014) como envasador, realizando también tareas de mantenimiento.
- La noche del 10 de abril de 2014 el trabajador recibe una llamada telefónica para que acuda al día siguiente a la empresa, para realizar tareas por orden del considerado jefe de hecho de la empresa, D. Boss.
- El trabajador acude y se le ordena por el Sr. Boss que lo acompaña, subir al falso techo de la nave, sin medida de seguridad alguna para trabajar en altura (no portaba arnés de seguridad ni existía línea de vida o punto alguno de anclaje ni protección anti caídas), se desplazó una de las placas y cayeron ambas personas desde una altura de 6,35 metros.
- En el falso techo obraban varias instalaciones que se recogen en el hecho primero de la demanda y que se da aquí a tal efecto como reproducido.
(Se adjunta nota de prensa publicada en su día: http://bit.ly/2DNYBca).
- La empresa tenía concertada la prevención de riesgos laborales con Servicio de Prevención Ajeno.
- El trabajador había realizado dos cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales, uno para el puesto de Operario de Producción y otro para el puesto de Operario de Mantenimiento.
- La empresa le había facilitado epis al trabajador en diversas fechas entre el 20 de marzo y el 8 de abril de 2014.
- En la evaluación de riesgos vigente al momento del accidente no había referencia alguna al falso techo o instalaciones existentes en el mismo y trabajos que pudieran llevarse a cabo en él.
- Personada la Guardia Civil en el lugar del accidente pregunta a los testigos que hacían las personas siniestradas en el falso techo y ninguno se explicaba lo que hacían allí arriba y la limpiadora igual a la Policía Judicial.
- La nave sede de la empresa tiene unos 150 x 25 metros y está dividida en dos zonas: una dedicada a zona de administración y otra a fabricación, almacenamiento y envasado y la dedicada a administración, está dividida en dos plantas, encontrándose en uno de los habitáculos de la segunda, una trampilla por la que utilizando una escalera portátil se accede al doble techo de la nave. El doble techo está a una altura de 6,35 metros.
- La Inspección de Trabajo ha establecido única y exclusivamente la responsabilidad de la empresa por los hechos acaecidos. No ha sancionado, por lo tanto, al Servicio de Prevención Ajeno.
- Cuando se realizó la primera evaluación de los riesgos laborales, la técnico correspondiente preguntó a donde se dirigía una escalera de obra y le dijeron que a la oficina del gerente tal como asevera ella misma en juicio (testifical de dicha persona). Luego ha resultado que estaba la oficina del gerente pero además había una sala y dentro de la misma un cuarto en el que se encontraba la ya mencionada trampilla por la que se accedía al falso techo.
- El trabajador ya ha recibido 300.000 euros por cuenta de la aseguradora de la empresa, , límite máximo de cobertura de responsabilidad civil.


Planteamiento de la cuestión en la sentencia:

La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si el Servicio de Prevención Ajeno con la que la empresa concertó la evaluación de riesgos laborales y la confección de un plan de seguridad ha de ser condenado solidariamente, solidaridad que se debe extender a la compañía aseguradora con la que la empresa especializada en la prevención de riesgos laborales tiene concertado un seguro de responsabilidad civil.

La sentencia recurrida, hace constar en los hechos declarados probados que "En la evaluación de riesgos vigente al momento del accidente no había referencia alguna al falso techo o instalaciones existentes en el mismo y trabajos que pudieran llevarse a cabo en él", pero argumenta que no es exigible responsabilidad a la empresa que llevo a cabo tal evaluación porque "a la técnico que realizo la evaluación no se le informo de la existencia de un falso techo al que se accedía desde la oficina del gerente y que en momentos determinados se podían realizar trabajos en dicho lugar". De tal criterio discrepa la parte demandante, afirmando la responsabilidad civil de la empresa de prevención de riesgos, por la defectuosa evaluación de los riesgos, al no contemplar los derivados de los trabajos que se podían llevar a cabo en el falso techo.

En el presente recurso no se cuestiona que el accidente sufrido por el trabajador demandante se produjo por la omisión de medidas de seguridad exigibles, dado que se le ordenó por su superior a realizar labores de mantenimiento en un lugar en el que existía riesgo de caída porque la superficie desde la que se había de operar (falso techo) no era estable. Se trata de determinar si, además del empresario es exigible responsabilidad a la empresa a la que este había encomendado la evaluación de riesgos.


Razonamiento que determina el fallo:

Es por ello que esta sala estima que , en el presente caso, la empresa contratada para la evaluación de los riesgos estaba obligada a inspeccionar y examinar todos los lugares en los que se podía llevar a cabo algún tipo de actividad laboral y dado que esta incluye las actividades de mantenimiento, estaba obligada a inspeccionar los falsos techos por si en los mismos estuvieran situados conductos, dispositivos o maquinaria susceptible de actividad de mantenimiento y dicha obligación no puede dejar de llevarse a cabo por el hecho, como afirma la sentencia, de que no fuerza informada de la existencia de tal tipo de dispositivos en el falso techo, máxime si existía una trampilla que facilitaba el acceso al falso techo que era perceptible, trampilla que ponía de manifiesto la posibilidad de actividad a desarrollar en dicho lugar. Procede en consecuencia estimar que el Servicio de Prevención Ajeno incumplió las obligaciones que le imponía el contrato en virtud del cual la empresa concertó con ella la evaluación de los riesgos laborales, omitiendo en su evaluación riesgos que afectaban a las actividades de mantenimiento y, por ello, no concretó cuales habrían de ser las medidas a adoptar en el caso de necesidad de acceso al falso techo para llevar a cabo tareas de mantenimiento, incumplimiento contractual que, sin excluir la responsabilidad del empresario principal, tuvo relevancia causal en la producción del accidente de trabajo. Es por ello que procede declarar la responsabilidad civil de la citada empresa, con aplicación de lo que establece el artículo 1902 y 1903 del código civil, solidariamente con la de la empresa.


Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social en el presente proceso… y revocarla en cuanto absuelve a las codemandadas Servicio de Prevención Ajeno y su Compañía Aseguradora, para en su lugar, condenar solidariamente con la empresa a las citadas empresas codemandadas, limitándose la de la aseguradora a los límites que puedan derivar del contrato de seguro con ella concertado.


Consideraciones:

La sentencia no deja de resultar sorprendente por cuanto sitúa en el mismo plano de causalidad los actos claramente inseguros que se produjeron el día del accidente (ordenaron al trabajador que acudiera en día festivo y subiera al falso techo sin redes ni arnés), con el hecho de que la evaluación no contemplara el acceso y trabajo en el falso techo (la técnico alegó que no se le informó).

La técnico probablemente no llegó ni a ver la trampilla, puesto que le dijeron que al final de la escalera de obra estaba la oficina del Gerente, y parece ser que la trampilla estaba en una sala anexa, en un techo a 6,35 metros (la nave medía casi 4.000 metros cuadrados).

Aún en el supuesto de que hubiera pasado por debajo de la trampilla, lo que está claro es que nadie le dijo que podían subirse a la misma y acceder al falso techo.

No obstante, el TSJ considera que la técnico del Servicio de Prevención Ajeno estaba obligada a inspeccionar los falsos techos por la posibilidad de que se desarrollara alguna actividad en ellos.

Y a partir de aquí aplica el silogismo: como no se evaluó el falso techo, no se pudieron prever las medidas y por ello, no se pudieron adoptar el día del accidente.

O dicho de otro modo, si se hubiera contemplado el falso techo en la evaluación, se habrían contemplado las medidas para trabajos en altura y no se habría accedido al mismo sin redes ni arnés (en día festivo y con su jefe).

Lo cierto es que ni la propia Inspección consideró que hubiera responsabilidad del Servicio de Prevención Ajeno, pero el TSJ de Murcia le impone la condena civil solidaria junto a la empresa.

No sabemos si el TSJ habrá tenido en cuenta que la póliza de RC de la empresa tenía un tope que ya había sido indemnizado y pudo dejarse influir por el impulso de añadir otra póliza a la indemnización (la de los Servicios de Prevención Ajenos no tiene límites por normativa) pero lo cierto es que el fallo no deja de sorprender, puesto que no estamos hablando de riesgos complejos u ocultos, cuyo conocimiento requiera de la información especializada de un técnico en prevención, sino de los riesgos de trabajar en altura, en un falso techo precario, sin adoptar ninguna medida anticaída, ni colectiva ni individual, y en una orden directa del jefe de la empresa, quién por cierto también cayó.

¿Os parece acertado el fallo? ¿Se podía exigir a la técnico que supusiera o averiguara lo que podía suceder detrás de la trampilla? ¿Aún si no la hubiera visto ni le hubieran comentado? ¿Se puede equiparar en un caso como este, la falta de evaluación, al desconocimiento del riesgo y por ende, de las medidas a adoptar para trabajar en altura?



Andreu Sánchez García

1 comentario:

  1. Se han cubierto de gloria. Qué fácil resulta echar la culpa a los demás desde una posición dominante.Al final somos todos culpables aun demostrando lo contrario. Muy preocupante

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