Nuevamente, ha sido un año sin
grandes novedades legislativas, de las que he destacado la regulación del bonus
y actuaciones preventivas de las Mutuas, la modificación del cuadro de
enfermedades profesionales respecto del polvo de sílice y la introducción en la
LOPDGDD de los derechos laborales por uso de dispositivos digitales,
videovigilancia, geolocalización y desconexión digital.
Asimismo, me ha interesado la
regulación del reciclaje formativo cada 3 años en la formación TELCO, lo que unido
al Convenio del Metal del año pasado, nos da ya un criterio orientativo para
sectores similares.
Respecto de las sentencias, he
resaltado por su jerarquía, la del Tribunal Supremo sobre el carácter
obligatorio del reconocimiento médico a escoltas y vigilantes de seguridad. Por
otro lado, he añadido algunas referentes a la maternidad y lactancia, y me han
parecido curiosas la condena a un empresario por desviar fondos para no hacer
frente a la indemnización a un empleado y la condena solidaria por daños y
perjuicios a un SP Ajeno por estimarse que la técnico debía haber evaluado todos
los falsos techos de los que no fue informada. He añadido otra sentencia de un despido por embriaguez reiterada en una obra.
1) Normativa:
A) Principales normas
relacionadas con la PRL:
1.- Real Decreto 60/2018, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real
Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los capítulos III y V
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al
ámbito de los centros y establecimientos militares.
En vigor desde el
11 de febrero de 2018, tiene como finalidad adaptar el régimen de los delegados
de prevención y Comités de Seguridad y Salud del personal civil en establecimientos
militares.
Para ello, modifica
los artículos 4, 6 y 7 del Real Decreto 1932/1998, destacando:
- Artículo 4: los
Delegados de Prevención deberán ostentar la condición de personal civil y
deberán estar destinados en los propios centros, y también se modifica su
designación.
- Artículo 6: se
incluye el crédito horario de los Delegados de Prevención que no sean
representantes de personal, y se considera como tiempo de trabajo efectivo
nuevos supuestos, como las visitas de acompañamiento a los técnicos en las
evaluaciones de riesgos y el tiempo dedicado a la aplicación de los protocolos
de acoso existentes en el Ministerio de Defensa.
- Artículo 7:
posibilidad de crear dos tipos de Comités de Seguridad y Salud, como son: los
comités unitarios para una única dependencia y los comités agrupados para el
conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de
50 ó más empleados públicos en total.
2.- Orden ESS/256/2018, de 12 de marzo, por la que se desarrolla el Real
Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un
sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a
las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad.
La nueva regulación
del “bonus” a partir del RD 231/2017 y la referida Orden, persigue agilizar y
simplificar el proceso de solicitud, reconocimiento y abono del incentivo.
Para ello:
- Se crea un
fichero informático para la remisión de los informes-propuesta no vinculantes y
de la información sobre los recursos de alzada por las entidades gestoras o
mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
- El plazo de
presentación de solicitudes queda fijado entre el 15 de abril y el 31 de mayo,
en la mutua o entidad gestora que corresponda. (Se retrasa 15 días, pero no se
prevén ampliaciones o prórrogas).
- La Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social deberá resolver antes del último
día de marzo del año siguiente.
- La cuantía del
incentivo será el 5% del importe de las cuotas por contingencias profesionales
de la empresa correspondiente al periodo de observación, con la posibilidad de
reconocer un incentivo adicional del 5% si hay inversiones en las acciones
complementarias de prevención, con el límite del importe de dichas inversiones.
- Para el 5% bastará acreditar el cumplimiento de
los requisitos básicos en materia de prevención de riesgos laborales, los
índices de siniestralidad y el volumen de cotización por contingencias
profesionales.
Se elimina la obligatoriedad de realizar las 2
acciones preventivas adicionales, así como acreditar inversiones en prevención
(dejan de ser obligatorias para este 5%, si bien serán necesarias para optar al
5% adicional).
- Para optar al 10% deberán acreditarse las inversiones recogidas en los
apartados 6 y 7 del Anexo I (auditorías externas, planes de movilidad,
incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios, etc.).
Se incorpora la inversión en equipos de trabajo y
equipos de protección individual para mejorar las condiciones de seguridad y
salud.
El importe de las inversiones declaradas se
consignará sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá desglosarse
por los ejercicios naturales del periodo de observación solicitado.
Para este 5% adicional se elimina el requisito de
haber percibido el incentivo en el ejercicio anterior.
Se considerará pequeña empresa toda aquella que
cuente con un volumen de cotizaciones por contingencias profesionales mayor o
igual a 250 euros y menor o igual a 5.000 euros, en un periodo de observación
de 4 años.
- No será necesario
recabar la firma de la Auto Declaración por parte de los delegados de
prevención, bastará con la información a los mismos sobre los índices de
siniestralidad obtenidos y la presentación de la solicitud de incentivo.
3.- Resolución 11-04-2018, de la Subsecretaría, por la que se publica el
Acuerdo 06-04-2018 del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Plan
Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el período
2018-2020.
Se refiere a la PRL
en las líneas de actuación 13, 70, 71 y 97.
4.- Real Decreto 257/2018, de 4 de mayo, por el que se modifica el Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se
establecen criterios para su notificación y registro.
En vigor desde el 6
de mayo de 2018, añade un nuevo agente R,
polvo de sílice libre, subagente 01, cáncer de pulmón en el anexo 1 del cuadro
de enfermedades profesionales, grupo 6, enfermedades profesionales causadas por
agentes carcinógenos.
Es imaginable la
incidencia en esta modificación, de la aparición de casos de silicosis y cáncer
de pulmón en los últimos años en marmolerías, tras la introducción de los
aglomerados de cuarzo, con concentraciones de sílice cristalina de hasta el
95%.
Por ello, se
propuso por parte de diversos agentes sociales que la modificación se ciñera a la
“sílice cristalina” (o "sílice cristalina, en forma de cuarzo y
cristobalita, fracción respirable") como sucede en la Directiva
UE-2017-2398, de 12 de diciembre de 2017.
No obstante, el
término más amplio de “polvo de sílice libre” y su extensión a todos los
sectores de actividad implicados, está generado numerosas dudas en torno a si
debe aplicarse en todo su rigor el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre
la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que comportaría, por ejemplo,
la prohibición de contratar a trabajadores de ETT (RD 216/1999, art. 8.g), la
obligación de armarios diferenciados, limpieza y prohibición de llevar a casa
la ropa de trabajo, o los 10 minutos de aseo personal previo a la comida y
salida del trabajo.
5.- Real Decreto 860/2018, de 13 de julio, por el que se regulan las
actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social a
realizar por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
En vigor desde el
19 de julio de 2018, las actividades se orientarán preferentemente a coadyuvar
en las pequeñas empresas, así como en las empresas y sectores con mayores
indicadores de siniestralidad, a la mejor incardinación en los planes y
programas preventivos de las distintas administraciones competentes; al
desarrollo de la I+D+i y a la divulgación, educación y sensibilización en
prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
6.- Resolución de 2 de agosto de 2018, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social,
por la que se encomienda al INSST, durante el año 2018, la gestión del
servicio de la Seguridad Social denominado "Prevención10.es".
7.- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD).
En vigor desde el 7
de diciembre de 2018, al margen de los aspectos que pueden afectar a las
actividades preventivas (por ejemplo, la confidencialidad de los datos médicos
de Vigilancia de la Salud, el consentimiento expreso para el reconocimiento
médico, los datos contenidos en las investigaciones de accidentes…) incorpora
un nuevo artículo 20 bis al Estatuto de los Trabajadores, para regular los Derechos de los trabajadores a la intimidad
en relación con el entorno digital y a la desconexión:
Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en
el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador,
a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de
videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la
legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de
los derechos digitales.
Estos aspectos, que
pueden tener trascendencia preventiva desde la perspectiva de los riesgos
psicosociales, se desarrollan en los artículos 87 a 90 de la LOPDGDD:
- Del artículo 87 (Derecho a la intimidad y uso de dispositivos
digitales en el ámbito laboral), destacamos que el uso de dispositivos
digitales corporativos no supone una renuncia a la intimidad personal. El
empleador solo podrá acceder al contenido de los mismos a efectos de controlar
el cumplimiento de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad de
dichos dispositivos.
- En el artículo 88
(Derecho a la desconexión digital en el
ámbito laboral) se contempla el derecho a la desconexión digital a fin de
garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido,
el respeto al tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de la
intimidad personal y familiar.
- El artículo 89 (Derecho a la intimidad frente al uso de
dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de
trabajo) hace referencia al uso de cámaras en el entorno laboral.
Especifica que en
el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por
parte de un empleado, se entenderá cumplido el deber de información mediante la
colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible
identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos recogidos en Capítulo II
de la propia LOPDGDD.
En ningún caso se
admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento, tales como
vestuarios, aseos, comedores y análogos.
Además, las
grabaciones solo podrán incluir el sonido cuando resulte relevante para la seguridad
de las instalaciones, bienes y personas.
- El artículo 90 (Derecho a la intimidad ante la utilización
de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral) hace referencia, como
en el resto de casos, a la obligación de que el empleado haya sido previamente
informado de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y
características de estos dispositivos.
B.- Otras disposiciones:
1.- Orden FOM/606/2018, de 25 de mayo, sobre el contenido del informe
anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.
En vigor desde el 2
de enero de 2019, modifica en lo referente al transporte por carretera, el
informe anual regulado en la Orden de 19 de septiembre de 2006.
2.- Corrección de errores del Real Decreto 656/2017, de 23 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10.
Se corrigen algunos
errores advertidos en Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10, aprobado por el Real
Decreto 656/2017, de 23 de julio.
3.- Orden TEC/1146/2018, de 22 de octubre, por la que se aprueba la instrucción
técnica complementaria 04.7.06 "Control de gases tóxicos en la atmósfera de
las actividades subterráneas" y se modifica la instrucción técnica
complementaria 05.0.02 "Especificaciones para minas subterráneas de carbón
y labores con riesgo de explosión. Contenidos límites de metano en la corriente
de aire", del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
4.- Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Industria y de la
Pequeña y Mediana Empresa, por la que se actualiza el listado de normas de
la instrucción técnica complementaria ITC-ICG 11 del Reglamento técnico de
distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por el Real
Decreto 919/2006, de 28 de julio.
5.- Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares.
6.- Orden PCI/1319/2018, de 7 de diciembre, por la que se modifica el Anexo
II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación
del ruido ambiental.
7.- Resolución de 18 de diciembre de 2018,
de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI
Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal.
C.- Otra documentación:
- Límites de exposición profesional para
agentes químicos 2018
- En 2018 no se han
publicado nuevas series de NTPs del INSHT, siendo la última la 32ª, números del 1101 a
1124.
- Formación TELCO.
Exigible a partir
del 1 de julio de 2018, consiste en la fijación de unos estándares exigibles a
todos los trabajadores de contratas o subcontratas que operen en el sector de
las telecomunicaciones.
Los cursos que se
han definido son:
- Operaciones Telco:
6 Horas
- Alturas Telco 1:
6 Horas teórico-práctico
- Alturas Telco 2
(Antenas):16 Horas teórico-práctico
- Alturas Telco 3 (Trabajos
verticales): 24 Horas teórico-práctico
- Riesgo Eléctrico
Telco: 6 Horas teórico-práctico
- Espacios
Confinados Telco: 6 Horas teórico-práctico
Para las temáticas
de alturas (1 a 3), espacios confinados y riesgo eléctrico se prevé un
reciclaje cada 3 años.
Deben impartirse por
centros homologados.
- No quería dejar
de citar un Libro gestado en 2018, Seguridad y salud en construcción. Análisis
normativo y soluciones prácticas, de un buen
camarada, Ramón Pérez Merlos, Director del Servicio de PRL de ETOSA y muchas
cosas más, que seguro dará mucho que hablar en 2019.
Escrito a cuatro manos, la
parte jurídica corre a cargo de José Antonio Sanz Miguélez, Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la
Inspección de Trabajo de Murcia.
B) Sentencias destacadas:
1.- Sentencias sobre el carácter voluntario/obligatorio
del examen de salud:
- Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la obligatoriedad del examen
de salud para Vigilantes de Seguridad y Escoltas
El Tribunal Supremo ya se había
pronunciado proclive a la consideración del carácter obligatorio basándose, no
en circunstancias individuales, sino en la peligrosidad del puesto de trabajo y
su posible incidencia en terceras personas en la sentencia referente a las
brigadas forestales de Valencia.
Ahora reitera dicho criterio referido
a Escoltas y Vigilantes de seguridad, sin vincularlo al uso o no de armas.
Ver comentario completo y texto
íntegro: http://bit.ly/TSVigSg
- Sentencia que admite la suspensión de la tarea de conducir a un empleado
que se niega a realizar el examen de salud:
Si a ello añadimos que son frecuentes y exitosas las
reclamaciones del plus de peligrosidad del Convenio colectivo del personal
laboral de conductores dependientes de las Consejerías de la junta de Andalucía,
se refuerza aún más el argumento de la proporcionalidad y adecuación de la exigencia
de someterse a esos exámenes médicos del servicio de prevención, por la
evidente peligrosidad y riesgo para personas y medios materiales de la empresa
que la tarea de conducción y maquinaria entraña y que el actor
injustificadamente se niega a realizar, por lo que hemos de concluir que la
medida adoptada de privarle de parte de las funciones antes desempeñadas es
proporcional y ajustada a derecho en cuanto a su finalidad legítima perseguida,
más allá de la concreta formalidad seguida para modificar las condiciones del
trabajo usual que hasta entonces venía desempeñando el actor, con lo que la
sentencia ha de ser revocada, absolviendo a los codemandados de las pretensiones
consignadas en el suplico de la demanda, lo que conlleva la íntegra desestimación
del correlativo recurso del actor, que obstinadamente y sin explicar razones
plausibles se ha negado sistemáticamente a someterse a tales exámenes médicos,
máxime cuando en sus nóminas mensuales se refleja el percibo frecuente de
complementos salariales más elevados por permanecer más allá de la jornada
ordinaria de trabajo en su prestación servicial, con viajes a otras capitales
andaluzas. En ningún caso se genera derecho a percibir cantidad alguna por
trabajo específico de conducción no realizado, cuando la causa es la voluntad
del trabajador.
Texto íntegro de la sentencia
del TSJ Andalucía (Granada) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-07-2018, nº
1816/2018, rec. 3101/2017:
- Sentencia sobre sanción administrativa por no solicitar informe previo de los representantes de los
trabajadores en la determinación de la obligatoriedad:
- Sentencia de sobre sanción administrativa por no realizar reconocimientos médicos en puestos con riesgo de enfermedad profesional:
2.- Condena por desviar bienes para no hacer frente a
indemnización por accidente de trabajo (AP Granada)
El fondo del asunto no es específico
de PRL, puesto que aborda un delito económico (insolvencia punible), pero resulta
de interés por cuanto la PRL está en el origen de los hechos.
Un empresario tiene empleado a
un trabajador como albañil en una obra de construcción y éste sufre un gravísimo
accidente quedando parapléjico.
El empresario, viendo que su
póliza de Responsabilidad Civil tiene un tope indemnizatorio bajo (60.000
euros) y previendo que la cantidad a indemnizar será muy elevada, inicia una
serie de actos, con la colaboración de su esposa, para desviar sus bienes y
propiedades a sociedades que ellos mismos crearon, procediendo posteriormente a
modificar su régimen matrimonial de gananciales a separación de bienes, de tal
modo que todas estas propiedades fueron asignadas a la mujer, quedando el
empresario sin patrimonio que embargar para hacer frente a los 950.000 euros en
los que quedó fijada la indemnización.
Comentario y texto íntegro de
la sentencia: http://bit.ly/2LNMMGo
3.- Condena civil
solidaria al SP Ajeno por no evaluar el acceso a un falso techo que desconocía
(TSJ Murcia).
El trabajador recibió la orden
de ir a la empresa en día festivo y subir, junto a su jefe, al falso techo de
la nave, sin utilizar ninguna medida de prevención ni protección, cayendo ambos
de 6,35 metros por desplazamiento de una placa. El trabajador sufrió lesiones
muy graves (le reconocieron una IP Absoluta) y reclamó civilmente contra la
empresa, que fue condenada. La empresa presenta recurso para intentar implicar
al Servicio de Prevención Ajeno en la indemnización, alegando que el falso techo
no estaba contemplado en la Evaluación de riesgos.
Comentario y texto íntegro de
la sentencia: http://bit.ly/2KjTJvX
4.-Sentencias
relacionadas con la protección de la maternidad y la lactancia:
- Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, nº 739/2018, que reconoce la prestación durante la lactancia natural por aspectos relacionados con la jornada y su distribución.
Ahora bien, en línea con esas últimas sentencias - y siguiendo la solución avanzada ya en la STS/4ª de 3 abril 2018 (rcud. 762/2017 ), en un supuesto de una enfermera cuyo puesto de trabajo y funciones eran análogas a los del presente caso- debemos poner de relieve que, no sólo el listado de los Anexos del Reglamento no es exhaustivo, sino que, además, la delimitación de la contingencia en el caso de la lactancia natural no resulta en absoluto fácil, porque lo que se busca, en suma, es la constatación de que el amamantamiento se ve dificultado o impedido por el mero desempeño de la actividad laboral y, desde esa óptica, no bastará con que exista un peligro de trasmisión de enfermedades de la madre al hijo, puesto que tan perjudicial puede ser dicho contagio como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias. Por eso la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravención de la propia finalidad protectora buscada. De ahí que, en caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentación regular del menor, sea necesario tomar en consideración la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna. No cabe, pues, limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes transmisibles por vía de la leche materna, porque con ello se estaría pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa vía de alimentación del hijo.
Texto íntegro sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, S 11-07-2018, nº 739/2018, rec. 396/2017: http://bit.ly/Lactjor
Supone un giro importante, puesto que se pierde el vínculo con el riesgo para la salud de la trabajadora o del hijo/a a través de la lactancia (generalmente asociado a la presencia de agentes químicos, cancerígenos, mutagénicos...), y se opta por un criterio de viabilidad de la lactancia, en función de si las condiciones de trabajo en cuanto a jornada, distribución, turnicidad... permiten o no la extracción y conservación de la leche materna y aún así, pueden dificultar o condicionar las necesidades alimenticias del lactante.
- Sentencia de reconocimiento de prestación por riesgo durante la lactancia natural en vigilante de seguridad de un centro comercial con trabajo a turnos.
Ahora bien, en línea con esas últimas sentencias - y siguiendo la solución avanzada ya en la STS/4ª de 3 abril 2018 (rcud. 762/2017 ), en un supuesto de una enfermera cuyo puesto de trabajo y funciones eran análogas a los del presente caso- debemos poner de relieve que, no sólo el listado de los Anexos del Reglamento no es exhaustivo, sino que, además, la delimitación de la contingencia en el caso de la lactancia natural no resulta en absoluto fácil, porque lo que se busca, en suma, es la constatación de que el amamantamiento se ve dificultado o impedido por el mero desempeño de la actividad laboral y, desde esa óptica, no bastará con que exista un peligro de trasmisión de enfermedades de la madre al hijo, puesto que tan perjudicial puede ser dicho contagio como la imposibilidad real de que el menor realice las imprescindibles tomas alimentarias. Por eso la influencia de los tiempos de trabajo sobre la efectividad de la lactancia natural no puede desdeñarse como elemento de influencia en la calidad y cantidad del amamantamiento so pena de incurrir en la contravención de la propia finalidad protectora buscada. De ahí que, en caso de trabajo a turnos o con horarios y jornadas que impidan la alimentación regular del menor, sea necesario tomar en consideración la efectiva puesta a disposición de la trabajadora de las condiciones necesarias que permitan la extracción y conservación de la leche materna. No cabe, pues, limitar la perspectiva de la presencia de riesgos a la exposición a contaminantes transmisibles por vía de la leche materna, porque con ello se estaría pervirtiendo el objetivo de la norma que pretende salvaguardar el mantenimiento de la lactancia natural en aquellos casos en que la madre haya optado por esa vía de alimentación del hijo.
Texto íntegro sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, S 11-07-2018, nº 739/2018, rec. 396/2017: http://bit.ly/Lactjor
Supone un giro importante, puesto que se pierde el vínculo con el riesgo para la salud de la trabajadora o del hijo/a a través de la lactancia (generalmente asociado a la presencia de agentes químicos, cancerígenos, mutagénicos...), y se opta por un criterio de viabilidad de la lactancia, en función de si las condiciones de trabajo en cuanto a jornada, distribución, turnicidad... permiten o no la extracción y conservación de la leche materna y aún así, pueden dificultar o condicionar las necesidades alimenticias del lactante.
- Sentencia de reconocimiento de prestación por riesgo durante la lactancia natural en vigilante de seguridad de un centro comercial con trabajo a turnos.
La trabajadora -que daba lactancia materna a un hijo
de menor de un año de edad cuando le fue denegado el reconocimiento de la situación
de riesgo para la lactancia- es vigilante de seguridad en un centro comercial,
desempeñando tal ocupación en régimen de trabajo a turnos variables por regla
general de ocho horas, algunos de los cuales se realizan dentro del horario nocturno
-es decir, entre las 22 y las 6 horas, según el art. 36 ET-. Además, en algunos
de los turnos, la demandante realizaba su trabajo en solitario; en concreto en
los turnos, en horario nocturno, que aparecen recogidos en el hecho probado
primero de la sentencia de instancia.
Además, su trabajo de vigilante de seguridad
conllevaba hacer rondas, atender las alarmas por posibles urgencias (delitos,
incendios, etc.), y, en general, estar vigilante ante cualquier incidencia en
el centro comercial donde prestaba servicios.
…
Además, la por lo menos indiciaria situación de
riesgo para la lactancia, no consta que pudiera verse razonablemente
neutralizada por una compatibilidad con la extracción de la leche, dado: (a) el
carácter variable de los turnos; (b) la duración de los mismos que con carácter
general se fija en ocho horas en el hecho probado primero; y, en especial, (c)
no constando acreditado que exista un lugar apropiado para proceder a tal
cometido en el centro de trabajo, ni (d) tampoco una disponibilidad para llevar
a cabo tal extracción, dado que, como vimos, algunos de los turnos la
trabajadora los realiza en solitario y con la obligación de atender a urgencias
e imprevistos.
Ante tales extremos, la evaluación de riesgos no
incluyó un examen específico que tuviese en cuenta la situación individual de
la parte demandante, como correspondía a la 37 vista del art. 26 LPRL y de la
jurisprudencia del TS y del TJUE, más arriba expuestas.
Lo que las codemandadas parecen entender como una
evaluación de riesgos se limitó -como aparece recogido más arriba, en el punto
2.4 del fundamento jurídico segundo- a una negación de la existencia de riesgos
mediante fórmulas genéricas y estereotipadas, tanto por la mutua codemandada al contestar a la
petición de certificado médico de riesgo, como por la empresa al rellenar el
correspondiente formulario de la mutua.
...
Por todo ello, entendemos que han resultado
acreditados hechos que sugieren que no existió una evaluación de riesgos con un
examen específico que tuviese en cuenta la situación individual de la
demandante, y que permiten así presumir la existencia de una discriminación
directa por razón de sexo, aplicando las concretas reglas de carga de la prueba
previstas en tales casos en el art. 19.1 Directiva 2006/54/CE y en el art. 96.1
LRJS.
Texto íntegro de la sentencia
del TSJ Galicia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 30-10-2018, rec. 1397/2016:
- Sentencia que determina la discriminación
de una trabajadora temporal al no ser contratada por su embarazo.
La empresa tenía la práctica de
contratar preferentemente a los mismos trabajadores temporales para suplir
vacaciones. Tras realizarle un examen de salud previo, y a la vista de las
restricciones indicadas por el SP Ajeno (relacionadas con el embarazo, aunque
no se explicitara), la empresa decide no contratarla.
Ante tales hechos, esta Sala discrepa del criterio
de la sentencia recurrida, pues existen indicios racionales acerca del
conocimiento por parte de la empresa de la situación de embarazo por parte de
la trabajadora, pues es evidente que, por razón del derecho a la intimidad, el
servicio de protección de riesgos laborales, no podía dejar constancia de que
la causa de la limitación para el trabajo derivaba del estado de embarazo de la
trabajadora que había sido puesto de manifiesto por el informe emitido por los
servicios médicos (a ello cabe añadir que en el informe del Servicio de
Prevención se alude a la existencia de anemia por embarazo), pero de ello no
cabe concluir que la empresa desconociera el estado gestación, pues la
trabajadora ya había prestado servicios con anterioridad y la limitación para
trabajos con riesgo de caída, exposición a radiaciones ionizantes y al riesgo
de contagio de enfermedades trasmisibles que se ponía de manifiesto en el
informe del Servicio de Prevención de Riesgos es consecuencia de la aplicación
del Plan de Prevención de Riesgos Laborales que establece tales riesgos en
relación a trabajadora embarazadas o lactantes.
Acreditada la existencia de indicios suficientes de
la infracción denunciada del derecho fundamental a no ser discriminado por
razón de sexo, la empresa no acredita que su decisión de no contratar a la
trabajadora estuviera basada exclusivamente en que el puesto de trabajo estaba
sometido a un riesgo de contagio de enfermedad trasmisible. No es suficiente
al efecto que el Plan de Prevención de Riesgos Laborales contemple determinados
riesgos para los puestos de trabajo desempeñados por limpiadoras cuando se
encuentran embarazadas, pues tratándose de prestar servicios como limpiadora en
un centro hospitalario, la empresa tiene conocimiento de las zonas en las que
se presenta tal riesgo y aquellas en las que el mismo no existe, de modo que en
uso de sus facultades de gestión y organización del trabajo el riesgo podía ser
eliminado destinado a la trabajadora a prestar servicios en zona en la que el
riesgo no existiera.
Extracto de sentencia del TSJ
Región de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, S 19-09-2018, nº 789/2018, rec.
601/2018.
5.- Sentencias sobre
calificaciones de aptitud y su relación con el despido por ineptitud sobrevenida
y el reconocimiento de incapacidades:
- Sentencia que declara improcedente el
despido a pesar del NO APTO emitido por el Servicio de Prevención (en este
caso, Mancomunado):
La reciente sentencia de esta Sala de fecha
21-2-2018, recurso 45/2018, ha resuelto un supuesto idéntico, sentando la
doctrina siguiente:
Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales
Superiores de Justicia (en adelante TSJ) han declarado improcedentes sendos
despidos objetivos por ineptitud sobrevenida a pesar de la existencia de la
declaración de no aptitud por el servicio de prevención de la empresa, que no
vincula al Tribunal, explicando por qué las dolencias del trabajador no son
tributarias de un despido objetivo.
La sentencia del TSJ de Madrid de 11-7-2016, recurso
348/2016, declaró improcedente un despido por ineptitud pese a que el servicio
de prevención había declarado no apta a la trabajadora argumentando: "al
no concurrir a nuestro juicio, los requisitos para extinguir objetivamente el
contrato de trabajo de la actora por ineptitud sobrevenida a su colocación en
la empresa, pues no existe prueba de ningún tipo, mas allá del informe del Servicio
de Prevención privado y no ratificado en juicio, al que se ha aludido a lo
largo de toda la sentencia, sobre que la actora no pueda realizar las
actividades habituales de su puesto y sin que la haya logrado acreditar
tampoco, qué funciones concretas y específicas no puede realizar y la medida en
la que su cuadro clínico residual, resulta incompatible, por limitárselo de
manera absoluto, con la realización del núcleo básico de su ocupación".
…
En definitiva, la declaración de no apto por el
servicio de prevención, propio o ajeno, no excusa al empleador de justificar la
concurrencia de los requisitos legales del despido por ineptitud sobrevenida,
para lo cual puede valerse de cualquiera de los medios de prueba admisibles a
derecho, por ejemplo, citando a juicio al facultativo que suscribió el informe
declarando no apto al trabajador para que explique cuáles son las concretas
dolencias que le aquejan y por qué no puede desempeñar sus funciones»
Texto íntegro de la sentencia
del TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 28-02-2018, nº 103/2018, rec.
62/2018:
- Sentencia en la que se deniega una
IPTotal a pesar de existir un despido objetivo previo por ineptitud
sobrevenida.
Recuerda la Sentencia de esta Sala de lo Social de
10 de Mayo de 2016 que "El despido objetivo... por ineptitud
sobrevenida constituye una circunstancia que no tiene influencia para decidir
sobre la situación de invalidez permanente. Es una decisión empresarial
limitada al ámbito de la relación laboral entre las partes y ajena a la
relación de Seguridad Social. Ni los hechos alegados por la empresa en la carta
de despido son vinculantes en la relación de Seguridad Social, ni el concepto
de ineptitud sobrevenida que justifica el despido objetivo coincide con el de
incapacidad permanente total".
Texto íntegro de la sentencia
del TSJ Asturias, sec. 1ª, S 30-10-2018, nº 2482/2018, rec. 1911/2018:
- Sentencia que razona sobre el alcance del deber de adaptar el puesto de
trabajo.
Ciertamente en virtud de la ley de prevención de riesgos
laborales la empresa tiene la obligación de realizar una actividad preventiva
posibilitando en virtud de las limitaciones del trabajador el desempeño de sus
cometidos. Ahora bien, esta actuación preventiva lo que no puede conducir es
a que la empresa cree un puesto de trabajo que no precisa o carente de cometido
funcional. No basta una mera alegación de que debió ser destinado a otro
puesto, sino que ante la actividad probatoria desplegada por la empresa y las
conclusiones valorativas obtenidas por la Juez a quo de prueba documental,
pericial y testifical- medio probatorio este cuya valoración al Sala no puede
revisar- la parte como poco debió poner de manifiesto que puesto de trabajo
considera que puede desempeñar. Es decir, no existe un derecho abstracto y
genérico a que se cree un puesto de trabajo acorde a las limitaciones físicas
del acto.
Así pues de toda la prueba practicada y puestas en
relación las dolencias que le aquejan con las funciones que desempeña se
acredita que no sólo le limitan, sino que se constata la ineptitud sobrevenida
conforme a los cánones exigidos en el precepto del art 52ª del ET, todo ello
sin perjuicio que pueda instar o no, y se califique o no la IPT.
Texto íntegro de la sentencia del TSJ
Castilla y León (Burgos) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 03-10-2018, nº 610/2018,
rec. 611/2018:
Estas materias las podéis encontrar desarrolladas en:
- Calificaciones de aptitud, ineptitud sobrevenida e incapacidades: http://bit.ly/REttur
- Ineptitud sobrevenida y casos PRL: http://bit.ly/2d6rQKD
6.- Sentencia sobre riesgos psicosociales;
- Sentencia que anula las actuaciones por inadmitirse la grabación de la
conversación con la jefa directa como prueba:
Pues bien, a la vista de las alegaciones efectuadas
en relación con este primer motivo, hemos de señalar que no le falta razón a la
recurrente, debiendo subrayarse que en el supuesto ahora enjuiciado, dado
que la actora denunció una situación de acoso y persecución en el trabajo, la
grabación de la conversación mantenida con quien, según la recurrente, es su
jefa directa podría resultar determinante para establecer si se produjeron en
efecto los hechos alegados por la demandante, y buena prueba de su
relevancia para el propio juez de instancia es la admisión de su transcripción
-que indudablemente no puede en ningún caso sustituirla, ya que nunca serviría
para recoger los matices, tonos e inflexiones de voz y demás circunstancias de
la conversación-, siendo así que dicha prueba, en conjunción con la testifical
que permita explicar y dar razón de todo ello serviría sin duda para aclarar y
fijar debidamente los hechos de referencia.
Texto íntegro de la sentencia
del TSJ Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, S 17-10-2018, nº 1027/2018, rec.
72/2018:
7.- Sentencia de despido por embriaguez reiterada en obra:
El trabajador acude tres días seguidos con síntomas de embriaguez:
- El primer día lo trabajó entero, si bien los compañeros avisaron al responsable.
- El segundo día, acudió el responsable de albañilería y a la vista del estado en que se encontraba, después de comer, lo mandó a casa.
- El tercer día, el encargado de obra le indicó que después de comer fuera a las oficinas de la empresa, donde fue despedido.
Tras dos días de amonestaciones verbales, el despido fue disciplinario, basado en el artículo 54.1.f del Estatuto de los Trabajadores, por f), por embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, considerando la reiteración de su conducta y el peligro que supone respecto de su labor como electricista en obra.
A pesar de tratarse únicamente de tres días, el Tribunal entiende que la habitualidad viene modulada por el riesgo y que la empresa no podía esperar más tiempo asumiendo que pudiera ocurrir un accidente.
Es destacable que la embriaguez se considera probada por el testimonio de compañeros y superiores, sin que exista una prueba objetiva de detección.
Ver comentario completo y texto íntegro: http://bit.ly/2ARghAI
8.- Casos publicados en prensa:
El trabajador acude tres días seguidos con síntomas de embriaguez:
- El primer día lo trabajó entero, si bien los compañeros avisaron al responsable.
- El segundo día, acudió el responsable de albañilería y a la vista del estado en que se encontraba, después de comer, lo mandó a casa.
- El tercer día, el encargado de obra le indicó que después de comer fuera a las oficinas de la empresa, donde fue despedido.
Tras dos días de amonestaciones verbales, el despido fue disciplinario, basado en el artículo 54.1.f del Estatuto de los Trabajadores, por f), por embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, considerando la reiteración de su conducta y el peligro que supone respecto de su labor como electricista en obra.
A pesar de tratarse únicamente de tres días, el Tribunal entiende que la habitualidad viene modulada por el riesgo y que la empresa no podía esperar más tiempo asumiendo que pudiera ocurrir un accidente.
Es destacable que la embriaguez se considera probada por el testimonio de compañeros y superiores, sin que exista una prueba objetiva de detección.
8.- Casos publicados en prensa:
- Caso pendiente de sentencia
con peticiones de Fiscalía de 3 años y 4 meses para empresaria y técnico de
prevención del SP Ajeno:
Apunte abril 2019: nota de prensa de la sentencia, absolutoria para el técnico y condenatoria para la empresaria
http://www.elindependientedegranada.es/ciudadania/exadministradora-ron-montero-condenada-accidente-mortal-fabrica-motrilena
- Juicio suspendido tras 17 años, por un accidente mortal acontecido en 2001:
http://www.elindependientedegranada.es/ciudadania/exadministradora-ron-montero-condenada-accidente-mortal-fabrica-motrilena
- Juicio suspendido tras 17 años, por un accidente mortal acontecido en 2001:
- Condena pactada de 6 meses de prisión para
Director de planta y Técnico de prevención:
Comentario final:
A falta de conocerse los datos definitivos,
toda parece indicar que 2018 será un nuevo año de incremento de la
siniestralidad, tanto en número global de accidentes, como en los de mayor
gravedad y mortales.
Lo cierto es que leyendo el comentario del
año pasado (http://bit.ly/AJ17PRL) podría
mantener prácticamente todas las cosas que apunté.
Los accidentes recurrentes que no cesan: caídas
en altura por no utilizar arnés ni redes, claraboyas pisadas, atrapamientos solucionando
un atasco con la máquina en marcha, zonas ATEX sin las oportunas medidas, vuelcos
de dumpers en pendiente, atropellos por carretillas, máquinas sin el debido mantenimiento...
Y nuevamente, nos encontramos con sanciones e
investigaciones penales en las que estos hechos se juzgan como si pudieran ser
causados por el desconocimiento de los implicados, buscando la manera de
implicar al técnico de prevención si por casualidad, en los 100, o 200, o 300
folios de su creciente Evaluación de Riesgos se olvidó mencionar una
herramienta concreta, o un altillo, o una escalera de mano, o de anticipar un
defecto de mantenimiento, o imaginar un atasco de material, o de reflejar la
manipulación de la rejilla…
He adjuntado la sentencia (http://bit.ly/2KjTJvX) en la que un
trabajador recibe la orden de su director de ir en día festivo a la fábrica y
subirse con él a un falso techo, a 6,35 metros de altura, sin ningún tipo de
medida colectiva, ni arnés, ni anclaje. Tras la caída por rotura de la plancha,
le empresa presenta demanda para que la indemnización al trabajador sea
solidaria con el Servicio de Prevención Ajeno y el TSJ, a pesar de que se considera
probado que la empresa no informó a la técnico de la existencia del falso techo
y de que pudiera accederse al mismo, condena al SPA (que ni siquiera había sido
sancionado por Inspección) por considerar que al haber una trampilla, en una
nave de 4.000 metros cuadrados, la técnico debió suponer o averiguar.
También leo con preocupación la nota de
prensa que he adjuntado anteriormente, sobre el juicio celebrado en Granada por
el incendio en una bodega (de consecuencias muy dramáticas, al fallecer un
empleado y quedar otros dos afectados, uno de ellos, de gravedad) en el que la
Fiscalía solicita penas de 3 años y 4 meses para la administradora y para el
técnico del SP Ajeno. Todavía pendiente de sentencia, por la cuantía de las
penas, en caso de condena comportaría el ingreso en prisión.
Apunte abril 2019: se ha publicado nota de prensa de la sentencia (http://www.elindependientedegranada.es/ciudadania/exadministradora-ron-montero-condenada-accidente-mortal-fabrica-motrilena) en la que se absuelve al técnico del SP Ajeno y condena a la empresaria.
El Juzgado entiende que el contrato de prevención excluía la protección de atmósferas explosivas y que el técnico no recibió la adecuada información sobre todos los riesgos de la actividad empresarial, considerando que su función era de mero asesoramiento y apoyo.
A su vez, condena a la empresaria, que había alegado no tener conocimientos en PRL, a tres años de prisión, lo que en principio, implicaría su ingreso. Frente a la sentencia todavía cabe recurso de apelación.
Alegrándome por el técnico, es inevitable pensar en la delgada línea que separa absolución de condena.
Apunte abril 2019: se ha publicado nota de prensa de la sentencia (http://www.elindependientedegranada.es/ciudadania/exadministradora-ron-montero-condenada-accidente-mortal-fabrica-motrilena) en la que se absuelve al técnico del SP Ajeno y condena a la empresaria.
El Juzgado entiende que el contrato de prevención excluía la protección de atmósferas explosivas y que el técnico no recibió la adecuada información sobre todos los riesgos de la actividad empresarial, considerando que su función era de mero asesoramiento y apoyo.
A su vez, condena a la empresaria, que había alegado no tener conocimientos en PRL, a tres años de prisión, lo que en principio, implicaría su ingreso. Frente a la sentencia todavía cabe recurso de apelación.
Alegrándome por el técnico, es inevitable pensar en la delgada línea que separa absolución de condena.
Leyendo las noticias relacionadas con este caso, advierto que se llegó
al juicio sin haberse indemnizado a los trabajadores y a la viuda y herederos. Desconociendo
los pormenores del asunto, conviene recordar la importancia de tener pólizas de
RC que respondan en estos casos. Muchas empresas no han leído la letra pequeña
o han querido ahorrarse prima anual y tienen un límite de 60.000 o 100.000
euros por siniestro, que será totalmente insuficiente en caso de accidente
grave.
He adjuntado también otra sentencia curiosa
en la que un empresario, precisamente en una situación como la relatada,
empieza a desviar bienes para no hacer frente a la indemnización, lo que le
vale una condena por insolvencia punible.
Y dicho sea de paso, hemos llevado las cosas
a tal extremo que las compañías aseguradoras huyen de los Servicios de Prevención
Ajenos, o plantean una cobertura con limitaciones, no ya de cantidad, sino para
determinados agentes o enfermedades profesionales (como el amianto o la
silicosis, o directamente todas las actividades del Anexo I del Reglamento de
los Servicios de Prevención) que son legalmente inadmisibles (ver artículo
3.2.h de la Orden TIN/2504/2010).
Y un año más, se mantiene el auge de la judicialización
penal de la PRL, con un nuevo aumento de las investigaciones penales.
Y no es solo una percepción personal por el mayor
número de casos asumidos en 2018, sino que se desprende de la última Memoria de
la Fiscalía General del Estado publicada, donde se ofrecen los siguientes datos
de procedimientos penales iniciados en 2017:
A los que habría que sumar los que ya están
en curso:
Considerando según la propia Memoria que: si a la media tiempo en que se tarda en
dictar sentencia por los Juzgados de lo Penal de 77,85 meses (contándose desde
la fecha del accidente), se le adicionan los 10.24 meses que tardan en
pronunciarse de media las Audiencias Provinciales, hay que concluir que un
accidente de trabajo que agota la vía judicial tiene una media de duración de
88,09 meses, o lo que es lo mismo 7 años y 3 meses. Plazo que mal puede
conjugarse con una rápida y ágil administración de justicia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo mantiene
su empeño en que la Vigilancia de la Salud tenga carácter obligatorio para el
trabajador en determinados puestos de trabajo, sin personalizar su situación,
sino por la peligrosidad potencial y posible afectación a terceros.
Ya dictaminó en 2015 el carácter obligatorio
para 700 guardas forestales y ahora lo ha hecho para todos los vigilantes de seguridad,
porten o no armas, incluso para los que estén de control de accesos.
Todo ello, aplicando con excesiva amplitud el
segundo párrafo del artículo 25.1 LPRL: Los
trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad
física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los
demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en
situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Como se aprecia, dicho artículo se enmarca en
la protección subjetiva por especial sensibilidad o vulnerabilidad y hace
referencia a situaciones personales conocidas, incluyendo los estados
transitorios manifiestos de indisponibilidad.
Sin embargo el TS lo aplica en potencia o hipótesis,
para cualquier empleado según los riesgos, como si el reconocimiento anual
pudiera dar garantías respecto de cómo se encontrará el trabajador cada día a
las 8 de la mañana.
Para no extenderme más en este tema, sobre el
cual me gusta mucho debatir, me remito al comentario completo de la sentencia (http://bit.ly/TSVigSg).
También el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación de la prestación por riesgo durante la lactancia natural (http://bit.ly/Lactjor), que supone prescindir del elemento del riesgo, entendido como la presencia de agentes químicos, cancerígenos, mutagénicos... que pudieran alterar la leche materna hasta poder dañar la salud del hijo/a que la recibe.
La interpretación del TS va en la dirección de preservar la lactancia natural frente a condiciones de trabajo en cuanto a jornada, distribución, turnicidad... que pueden dificultar la extracción y conservación de la leche materna, perjudicando o condicionando las necesidades alimenticias del lactante.
Por ello, se modifica el concepto de peligrosidad por el de viabilidad de la lactancia natural.
También el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación de la prestación por riesgo durante la lactancia natural (http://bit.ly/Lactjor), que supone prescindir del elemento del riesgo, entendido como la presencia de agentes químicos, cancerígenos, mutagénicos... que pudieran alterar la leche materna hasta poder dañar la salud del hijo/a que la recibe.
La interpretación del TS va en la dirección de preservar la lactancia natural frente a condiciones de trabajo en cuanto a jornada, distribución, turnicidad... que pueden dificultar la extracción y conservación de la leche materna, perjudicando o condicionando las necesidades alimenticias del lactante.
Por ello, se modifica el concepto de peligrosidad por el de viabilidad de la lactancia natural.
Asimismo, quería destacar que la formación
TELCO ha venido a coincidir con el Convenio del Metal publicado el año pasado,
en que la formación debe reciclarse a los 3 años. De este modo, y en ausencia
de criterio general sobre cuándo repetir la formación, obtenemos un dato
orientativo para sectores similares.
Cuando no hay criterios legales específicos, es
bueno buscar la regulación de situaciones similares para fundamentar el criterio
adoptado. Por ejemplo, lo aplico para la cuestión del tiempo de conservación de
la documentación preventiva (aunque hoy día es mejor escanearla y guardarla
indefinidamente), echando mano del periodo de conservación del antiguo Libro de
visitas y de prescripción de las infracciones muy graves (art. 4.3 trLISOS) que
en ambos casos, es de 5 años.
Otra cuestión conflictiva sobre la que he
visto sanciones de Inspección este año, es la necesidad o no de realización de
estudios específicos de higiene, ergonomía y psicosociología.
Muchos de estos aspectos son valorados por el técnico mediante su directa apreciación profesional acreditada (art. 5.2 del RSP) en el transcurso de la Evaluación, considerando el grado de exposición, el modo en que se manipulan las cargas, los medios mecánicos disponibles, la existencia de conflictos, carga de trabajo…
Será muy importante que el técnico justifique
su decisión cuando estime que no es necesario medir o realizar el estudio, para
que su criterio pueda ser contrastado con el del Inspector. Si no lo justifica,
la no-realización se asociará a olvido u omisión.
Por el contrario, si considera necesarias las
mediciones o estudios, deberá trasladarlo fehacientemente a la empresa (en el
caso de un SP Ajeno, con presupuesto adicional en caso de no estar incluido en
el precio del contrato) para que no quede como una medida planificada pero no
ejecutada.
Durante 2018 he visto una campaña de riesgos
psicosociales con sanción a una empresa de transportes de 9 trabajadores (7 de
ellos camioneros), sin constancia de ningún conflicto ni problemática psicosocial,
por no tener realizada la Evaluación de riesgos psicosociales. Todo ello sobre
la base de que la Evaluación no es completa (aplicando el art. 12.1.b del
trLISOS) sin dicho estudio específico basado en una metodología científica
(normalmente, el F-PSICO o el ISTAS).
Por ello, resulta difícil aconsejar si debe
realizarse o no en función del número de trabajadores, puesto que la exigencia
puede llegar a cualquier empresa. Lo mismo ocurre con la ergonomía. Se
entenderá que está controlada, hasta que un trabajador realice un sobresfuerzo,
sufra un tirón o mal gesto y se le exija el estudio específico.
Otro tema en el que es difícil aconsejar es ¿qué hacer con un trabajador que acude al centro de trabajo bajo los efectos de drogas o alcohol? No obstante, la sentencia comentada que he añadido, va en una línea que considero acertada, tal y como razono en el comentario de la misma (http://bit.ly/2ARghAI).
Otro tema en el que es difícil aconsejar es ¿qué hacer con un trabajador que acude al centro de trabajo bajo los efectos de drogas o alcohol? No obstante, la sentencia comentada que he añadido, va en una línea que considero acertada, tal y como razono en el comentario de la misma (http://bit.ly/2ARghAI).
En definitiva, la PRL sigue tan incierta e
ingrata como interesante y apasionante. Una actividad en la nunca se deja de
aprender y contrastar y confrontar criterios entre técnicos, sanitarios, inspectores,
trabajadores, delegados de prevención, empresarios, mandos intermedios, servicios
de prevención propios, mancomunados o ajenos, auditorías, jueces, tribunales,
fiscales, abogados, compañías aseguradoras… sin perder de vista que todo esto
solo tiene sentido si conseguimos evitar accidentes y enfermedades.
Saludos, ánimos y que 2019 sea un buen año.
Podéis consultar los resúmenes anteriores de 2017
(http://bit.ly/AJ17PRL), 2016 (http://bit.ly/AJ16PRL), 2015 (http://bit.ly/AJ15PRL), 2014 (http://bit.ly/AJ14PRL) y 2013 (http://bit.ly/AJ13PRL).
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