jueves, 3 de mayo de 2012

Dos consideraciones PRL sobre el RD-Ley 16/2012, medidas urgentes sostenibilidad Sistema Nacional de Salud. 

El RD-Ley 16/2012 se ocupa principalmente de aspectos no relacionados con la PRL. No obstante, encontramos dos extremos que sí merecen comentario:

1.- La exención de aportación farmacéutica de los usuarios en tratamientos derivados de acidente de trabajo o enfermedad profesional:

El artículo 94.bis regula la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria, en función de los porcentajes establecidos en su apartado 5.

No obstante, el apartado 8 establece que estarán exentos de aportación, los usuarios y sus beneficiarios que pertenezcan a una de las siguientes categorías:
...
e) Los tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Por lo tanto, los trabajadores que reciban tratamiento farmacéutico como consecuancia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, estarán exentos del co-pago o re-pago.

2.- La no-derogación del concepto de accidente de trabajo, recogido en el artículo 115.1 de la Ley General de Seguridad Social.

La disposición derogatoria única establece que queda derogado el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

Este precepto puede dar lugar a confusión, por cuanto el texto refundido de la Ley General de Salud Pública vigente, el Real Decreto Legislativo 1/1994, regula en su artículo 115.1 el concepto de accidente de trabajo: se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena

No obstante, el precepto derogado no es éste, sino el mismo artículo 115.1 de la anterior Ley General de Seguridad Social, el Decreto 2065/1974 que continua vigente en algunos extremos http://bit.ly/Jgq2VI (como curiosidad, no podría ser un Real Decreto, por cuanto no había Rey en esa fecha).

El artículo en cuestión regula un aspecto muy específico de movilidad funcional de determinados profesionales sanitarios:


1. Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Entidad gestora, los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de médicos generales, practicantes y matronas del Régimen General de dicha localidad.

Por lo tanto, en nada afecta el RD-Ley publicado a la regulación y concepto de acidente de trabajo.

Saludos.

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