La presente entrada reflexiona sobre el criterio para determinar si una empresa pertenece o no al anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), así como el resumen de las consecuencias que tiene en distintos ámbitos de actuación en PRL.
ANEXO I: Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes según RD 53/1992, agentes tóxicos y muy tóxicos según RD 363/1995 y RD 1078/1993, productos químicos de alto riesgo según RD 886/1988, agentes biológicos grupos 3 y 4, según Directiva 90/679/CEE, fabricación, manipulación y utilización de explosivos, trabajos propios de minería, actividades en inmersión bajo el agua, obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento, industria siderúrgica y construcción naval, producción de gases comprimidos, concentraciones elevadas de polvo silíceo y riesgos eléctricos en alta tensión.
Criterio de pertenencia
La normativa vigente exige a las empresas que realizan actividades del anexo I del RSP, un mayor rigor en el cumplimiento de sus obligaciones preventivas (como veremos en el siguiente apartado) dada la especial peligrosidad de su quehacer diario.
No obstante, esta consideración parece excesiva cuando se trata de empresas cuya actividad principal no pertenece al anexo I del RSP, si bien, realizan de forma parcial o minoritaria alguna de las actividades recogidas en el citado anexo.
Sería, por ejemplo, el caso de una empresa dedicada a la gestión de un complejo vacacional que imparte un curso de buceo, o una red de centros sanitarios en uno de los cuales practican radiodiagnóstico, o una empresa que disponga de una división de investigación donde utilicen determinados productos, etc.
Parecería lógico que en estos casos, la realización de una actividad puntual no arrastrara al conjunto de la empresa (con todos sus centros de trabajo) a la consideración de incluida en el anexo I RSP.
Sin embargo, si examinamos la literalidad de la norma, apreciamos que RSP se refiere a empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I, y por lo tanto, no contempla criterios de volumen de actividad o porcentaje de trabajadores afectados.
Con el objeto de buscar una flexibilización de la aplicación literal de la norma, y ante las numerosas solicitudes que recibía en este sentido, tuve ocasión de formular consulta a la Dirección General de Trabajo (http://bit.ly/DGTAnI).
La propia respuesta del organismo oficial, refleja mi intento de llevar el agua a mi molino: Se manifiesta en el escrito que su criterio es que el Reglamento pondera el volumen de trabajadores con relación a la actividad de especial peligrosidad de la empresa y que, por ello, se requeriría que la especial peligrosidad afectara a la actividad empresarial o a al mayoría de los puestos de trabajo, para que surgiera la obligación del artículo 14.b) del RSP y que no sería así en empresas en que tan sólo unos pocos puestos de trabajo -quizá un único trabajador- con funciones instrumentales, estén incluidos en el anexo 1.
No obstante, la tentativa fue infructuosa, por cuanto la DGT respondió que:
En relación con la cuestión esta Dirección General entiende, y así lo ha manifestado en otras ocasiones, que lo que condiciona que se apliquen unas u otras disposiciones del Reglamento a una empresa determinada es el hecho de que alguna o algunas de las actividades que dicha empresa realice se encuentren entre las recogidas en el listado del anexo 1 del Reglamento, resultando indiferente el hecho de que la empresa no realice más que una de las actividades de entre las listadas, o el hecho de que no todo el conjunto de la plantilla realice una actividad o varias del anexo 1.
En conclusión, la mera realización de alguna actividad del anexo I por parte de algún trabajador, supone que toda la empresa deba considerarse incluida en dicho anexo.
La consideración de anexo I arrastra a toda la empresa, por cuanto se predica por NIF, de modo que no tendría cobertura legal considerar que un centro de trabajo de una empresa es de anexo I y el otro no.
Consecuencias de pertenecer al anexo I
La consideración de empresa que realiza actividades del anexo I del RSP viene recogida en diversos apartados de la normativa preventiva, asociándole las siguientes consecuencias:
1.- Modalidad preventiva:
a) Comporta la imposibilidad de asunción empresarial de la PRL (art. 11.1.b RSP), que sí se prevé para el resto de empresas de hasta veinticinco trabajadores.
Por lo tanto, tampoco podrían beneficiarse de los servicios de www.prevencion10.es.
b) Obligatoriedad de constituir Servicio de Prevención Propio desde 250 trabajadores, en lugar de 500 (art. 14.b RSP). Recordamos que el SPP deberá cubrir un mínimo de dos especialidades preventivas (o tres, si se trata de un SP Mancomunado) y que sus miembros se dedicarán en exclusiva a la PRL.
2.- Actividad simplificada:
Queda sin efecto la posibilidad de realizar de manera simplificada, en un único documento, el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva (art. 2.4 RSP y Guía Técnica del INSHT Simplificación documental), que sí se contempla para el resto de empresas hasta 50 trabajadores.
3.- Auditoría PRL:
a) Imposibilidad de acogerse a la exención de auditoría mediante cumplimentación y remisión a la autoridad laboral del anexo II del mismo RSP (art. 29.3 RSP), que sí se permite a empresas de hasta 50 trabajadores.
b) Plazo de repetición de la auditoría cada dos años, ampliable a cuatro cuando la modalidad de organización preventiva de la empresa haya sido acordada con la representación especializada de los trabajadores en la empresa (art. 30.4 RSP).
Para el resto de empresas el plazo de repetición es de cuatro años, ampliable a seis.
4.- Formación de técnico de nivel básico:
Los TNB que actúen en empresas incluidas en el anexo I deberán tener una formación mínima de 50 horas, en lugar de las 30 exigibles al resto de empresas.
5.- Consideración de actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales:
a) A los efectos de considerar la designación de una o más personas como encargadas de la coordinación de actividades empresariales, como medio de coordinación preferente (disp. adic. 11ª RSP - art 13.1.a RD 171/2004).
b) A los efectos de aplicar las infracciones muy graves de los apartados 7 y 8.a del artículo 13 del RDL 5/2000, texto refundido de la LISOS (disp. adic. 12 RSP).
6.- Dedicación Unidad Básica de Salud por trabajador (derogado RD 843/2011)
Anteriormente, los Criterios Básicos para la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención determinaban un tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios por trabajador y año, de 68 minutos, en lugar de los 34 para el resto de empresas.
No obstante, el Real Decreto 843/2011, que regula la actividad sanitaria de los servicios de prevención, deja sin efecto dicha distinción, y establece en su anexo I una tabla en función del número de trabajadores cubiertos, pero sin diferenciar entre si pertenecen o no a empresas del anexo I del RSP.
6.1.- Unidades Móviles en Asturias:
Si bien el RD 843/2011 no establecía ninguna restricción para el uso de Unidades Móviles relacionado con la pertenencia o no al Anexo I RSP, el artículo 4.2.c del Decreto 72/2014 del Principado de Asturias (http://bit.ly/1kawjta) prohíbe su uso en empresas del Anexo I RSP en dicho territorio.
En definitiva, criterio de pertenencia quizás excesivamente riguroso, y consecuencias variopintas en la organización de la PRL por parte del empresario.
Saludos.
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